SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
III.5. Análisis del caso concreto
El representante sin mandato considera que el accionante fue indebidamente detenido, debido a que en el proceso penal que se sigue en su contra, una vez sobreseído, se dispuso la cesación de su detención preventiva, emitiéndose el consiguiente mandamiento de libertad; sin embargo, el Directo del Recinto Penitenciario de San Pedro dispuso su libertad y ejecutó la referida orden, después de catorce días de su emisión, como emergencia de la acción de libertad interpuesta.
Previo a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario señalar que si bien, el Juez de garantías denegó la acción por supuesta falta de legitimación pasiva Bernardino Baldiviezo Aira, al no estar éste en funciones de Director del Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, al momento de haberse remitido el mandamiento de libertad el 28 de enero de 2015 y que recién fue designado en el cargo el 10 de febrero del referido año; en apego a la línea jurisprudencial reiterada tanto por el anterior Tribunal Constitucional como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad puede ser también dirigida contra la autoridad que actualmente ostenta el cargo desde el cual fue realizado el acto ilegal denunciado, sin que lo anterior implique que asuma responsabilidades personalísimas por los actos que no hubiera realizado. Así se tiene de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0134/2012 y 0402/2012, que reiteran el entendimiento de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero; razón por la cual, la autoridad ahora demandada cuenta con legitimación pasiva.
Ahora bien, de los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo señalado en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en el proceso penal seguido contra el accionante, se dictó la Resolución 30/2015 de 20 de enero, que dispuso la cesación de su detención preventiva; ante lo cual, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, emitió mandamiento de libertad el 28 de enero de 2015, ordenando al Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro, lo ponga en libertad inmediata; habiendo sido recepcionado el referido mandamiento a horas 16:23 del indicado día, mes y año, ejecutándose recién el 11 de febrero del citado año.
Lo anteriormente señalado constituye inobservancia de la normativa y jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, es deber de las autoridades administrativas y judiciales otorgar celeridad a la ejecución de los mandamientos de libertad, a cuyo efecto deben tener constantemente actualizados los datos de identidad de los internos, a fin de ejecutar los mandamientos de libertad en el día, con su sola presentación; y si bien, es deber de las autoridades del recinto penitenciario, tomar las previsiones a efectos de evitar que alguien pueda ser puesto en libertad existiendo otros mandamientos pendientes o establecer alguna falsedad que pueda contener el mismo; sin embargo, dicha verificación y constatación debió ser realizada de forma inmediata, una vez recibido el mandamiento de libertad; es decir, en el presente caso, el 28 de enero de 2015, sin haber dilatado indebidamente hasta el 11 de febrero de dicho año, bajo el pretexto de que no se proveyó la documentación pertinente, tarea además que no le corresponde al accionante, al amparo de la normativa descrita, siendo obligación de las autoridades que administran el recinto penitenciario, el mantener actualizados los registros de identidad de los internos.
Consiguientemente, no debió constituir óbice para la liberación de Álvaro Humberto Álvarez Linares, el hecho de que éste o sus familiares hubieran entregado la documentación consistente en cédula de identidad original, dos fotocopias de la misma, fotografías y sus correspondientes negativos del rostro, recién el 10 de febrero de 2015, conforme refiere el demandado con base al informe del Verificador a. i. del Recinto Penitenciario de San Pedro, afirmación que además fue controvertida en audiencia por la madre del solicitante de tutela, quien señaló haber entregado dicha documentación el 29 de enero del año referido y luego, al habérsele solicitado nuevamente volvió hacerle llegar el lunes 9 del mismo mes y año.
Del análisis anterior, se colige que al no haber puesto en libertad a Álvaro Humberto Álvarez Linares sino hasta el 11 de febrero de 2015, prolongando su detención de manera indebida por más de trece días, se ocasionó vulneración a su derecho a la libertad, además de no haberse dado cumplimiento a una resolución judicial que dispuso la libertad, no siendo los trámites administrativos de carácter interno del recinto penitenciario, justificativos a efectos de mantener la detención ilegal e indebida del impetrante de tutela, quien debió ser liberado de inmediato previa verificación de los registros del penal.
Finalmente, si bien es evidente que el accionante ya se encontraba en libertad a momento de la realización de la audiencia de acción de libertad; sin embargo, en el presente caso es plenamente aplicable la acción de libertad innovativa cuyo propósito es evitar que se reitere la conducta realizada por la autoridad demandada, denunciada de vulneratoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. Marco normativo referente a las responsabilidades y funciones del personal de recintos penitenciarios en la ejecución de mandamientos de libertad
- el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero
- se tiene en primer lugar que el mandamiento fue entregado en el referido Centro de Rehabilitación el 15 de enero de 2014 a horas 9:15 y recién fue puesto en libertad al día siguiente por la mañana sin especificar la hora, por ende, el demandado por una parte desconoció tanto la normativa de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y también la jurisprudencia constitucional
- efectivamente como Gobernador del Centro Penitenciario, es su deber verificar si el mandamiento de libertad, presentado es auténtico; sin embargo, dicha Autoridad no demostró que haya tomado las debidas previsiones, para efectuar tal verificación en este tipo de casos
- hace evidente y reprochable en la autoridad demandada una indebida falta de control respecto de la situación jurídica y real de los internos a su cargo, entre ellos los ahora accionantes, lo que constituye una omisión respecto de cuestiones básicas y elementales como el poder establecer con certeza y en todo momento, la identidad de quienes se encuentran efectivamente al interior del penal, la eficiencia de los mecanismos de seguridad que se ponen en marcha frente a una orden judicial de liberación de un privado de libertad, en este caso el de un condenado y posteriormente beneficiado con el indulto
- la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- R