SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
a)
El accionante a través de sus representantes se ratificó en el contenido del memorial de demanda de la presente acción de libertad y complementándolo señaló: a) Las autoridades demandadas actuaron en un afán de revanchismo y venganza, afectando sus derechos, al incumplir los procesos legales, denunciando el trato inhumano que se le había dado, puesto que, no se le dio de comer, lo pusieron en un ambiente de 2 m2 denominada “La Grulla” que es una celda de castigo; b) Su traslado fue ilegal, ya que se basó en hechos falsos, como una supuesta evaluación psicológica, sin valorar que tiene certificados “del cura” (sic), donde se afirman que ayuda, hace obras de caridad y enseña a los otros internos del Recinto Penitenciario de El Abra; además, que no tiene malos antecedentes; c) Solicitó se le ponga con la población del penal o en otro sector menos nocivo para su salud y dignidad; d) Se habría intentado notificar a Lindomar Bejarano Durán el 28 de noviembre de 2014, actuación que se encontraría acreditada por testigos; sin embargo, dicho aspecto resulta ser falso; y, e) El impetrante de tutela, tiene una hija y esposa con la que contrajo matrimonio en el mencionado Recinto Penitenciario.
En uso de su defensa material, el accionante manifestó que durante su reclusión en el referido panóptico, trabajó en la iglesia cristiana Asamblea de Dios Shekina, como profesor de música y está casado hace cuatro años atrás, teniendo familia constituida en Cochabamba, que lo visita frecuentemente junto a los hermanos de la iglesia, habiendo estudiado a distancia en la Universidad “Global”, como respalda la documentación en su poder; además, en la masacre de septiembre de 2014, fue una víctima más, habiendo corrido con los gastos para su recuperación por un impacto de bala.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- III.2. Procedimiento para ordenar el traslado de un detenido de un recinto penitenciario a otro
- Por tanto, se entiende que, ahora el Director General de Régimen Penitenciario ya no debe ‘solicitar’ al juez de la causa, el traslado del procesado; sino que, puede disponerlo directamente; empero, en resguardo de los derechos del detenido, dicha determinación necesariamente debe ser puesta en conocimiento de la referida autoridad judicial a objeto de que ésta la ratifique o revoque, en cumplimiento de su función de autoridad contralora de las garantías del imputado
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 18