SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Raúl Juan Carlos Massud Añez, Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, por informe escrito DGRP-DLC 339/2014 de 16 de diciembre, cursante de fs. 23 a 32, hizo conocer el vasto registro prontuario del impetrante de tutela, manifestando que en aplicación del art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal –que cita textualmente– y en mérito a un reporte de inteligencia del grupo Alfa del Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, se solicitó traslado de penitenciaria de manera urgente, ante la posible realización de atentados sangrientos en el interior del citado; además, de la relación nominal de los internos que lo estarían gestando, entre los que se halla Lindomar Bejarano Durán y la evaluación del Concejo Penitenciario; por lo que, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 24/2014 de 28 de noviembre, que dispuso el traslado del impetrante de tutela al penal de San Pedro del departamento de La Paz, la cual fue notificada el 28 de noviembre del referido año a horas 18:05, acto que el accionante se negó a firmar. Ulteriormente se dio a conocer el traslado a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, quien el 8 de diciembre del citado año, ratificó el actuado.
Jakeline Murguía Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 38 a 39, manifestó que una vez trasladado el impetrante de tutela al penal de San Pedro de La Paz, ordenó al médico del señalado panóptico, que realice una valoración, habiéndolo encontrado clínicamente estable; asimismo, se efectuaron valoraciones por el psicólogo y el trabajador social el 1 de diciembre de 2014.
Fresia Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, por informe de 19 de diciembre de 2014, que cursa de fs. 48 a 49, remitido vía fax, manifestó que el 4 del referido mes y año, se le hizo conocer la RA 24/2014 de 28 de noviembre, que dispuso el traslado del privado de libertad Lindomar Bejarano Durán; por lo que, mediante proveído de 5 del señalado mes y año, se dispuso poner en conocimiento de las partes y Régimen Penitenciario; asimismo, el 8 del mes y año antes referidos, dictó Auto que en su parte resolutiva ratificó el traslado del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- III.2. Procedimiento para ordenar el traslado de un detenido de un recinto penitenciario a otro
- Por tanto, se entiende que, ahora el Director General de Régimen Penitenciario ya no debe ‘solicitar’ al juez de la causa, el traslado del procesado; sino que, puede disponerlo directamente; empero, en resguardo de los derechos del detenido, dicha determinación necesariamente debe ser puesta en conocimiento de la referida autoridad judicial a objeto de que ésta la ratifique o revoque, en cumplimiento de su función de autoridad contralora de las garantías del imputado
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 18