SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
III.4.Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad física y al debido proceso en su elemento a la impugnación, debido a que cuando cumplía condena en el Recinto Penitenciario de El Abra de Cochabamba, se dispuso su traslado al penal de San Pedro de La Paz, sin haber sido notificado previamente con dicha decisión, ni dado aviso a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, de quien no se esperó pronunciamiento, siendo reubicado de manera “brutal y violenta” (sic), permaneciendo enmanillado, sin comida e incomunicado de su defensa técnica, sin saber dónde se lo estaba trasladando.
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que mediante RA 24/2014 de 28 de noviembre, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario, se dispuso el traslado de Lindomar Bejarano Durán al penal de San Pedro de La Paz, determinación que fue puesta a conocimiento de la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba; consiguientemente, dicha Resolución se encuentra bajo el control de la autoridad jurisdiccional, quien dando cumplimiento a lo establecido en el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, se pronunció sobre la misma ratificando el traslado por Auto Resolutivo de 8 de diciembre de 2014, actuando conforme a la facultad que se describió en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que alude la potestad que tiene el Director General de Régimen Penitenciario de disponer excepcionalmente el traslado inmediato de un privado de libertad a otro recinto penitenciario cuando exista riesgo inminente contra su vida o su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.
En consecuencia, en el presente caso, el control jurisdiccional es ejercido por la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba; por lo que, las denuncias sobre supuestas vulneraciones de derechos en las condiciones de traslado y el aislamiento en una celda de castigo, debieron haber sido reclamadas ante dicha autoridad, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, siendo aplicable al caso la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, respecto a las actuaciones de las autoridades demandadas, lo que subsume los hechos en el presupuesto de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- III.2. Procedimiento para ordenar el traslado de un detenido de un recinto penitenciario a otro
- Por tanto, se entiende que, ahora el Director General de Régimen Penitenciario ya no debe ‘solicitar’ al juez de la causa, el traslado del procesado; sino que, puede disponerlo directamente; empero, en resguardo de los derechos del detenido, dicha determinación necesariamente debe ser puesta en conocimiento de la referida autoridad judicial a objeto de que ésta la ratifique o revoque, en cumplimiento de su función de autoridad contralora de las garantías del imputado
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 18