SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de noviembre de 2014, a horas 7:00 Lindomar Bejarano Durán fue sacado de su celda, para que en la misma fecha a las 23:30 a 24:00 horas se lo traslade del Recinto Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, en el cual se hallaba recluido cumpliendo su condena, al penal de San Pedro de La Paz, sin ninguna notificación previa, de manera “violenta y brutal” (sic), estando enmanillado por más de treinta y cuatro horas, sin comida y sin saber dónde lo llevaban, siendo incomunicado inclusive de su defensa técnica, no pudiendo hacer uso efectivo de los medios de impugnación ordinarios, debido al estado de indefensión en el que se encontraba, en razón a que “…NO SE ME NOTIFICO O COMUNICO A LA JUEZ DENTRO DEL PLAZO QUE ESTABLECE LA LEY DE EL ILEGAL TRASALDO (…) NO SE ESPERO AL PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ PARA PROCEDER A MI TRASLADO” (sic), llegando a estar en un ambiente de 2 m2, sin baño ni luz, desconociendo de esta manera las autoridades demandadas, lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, que protege el derecho a la vida, la integridad física, psicológica y sexual; como también resguarda el derecho a la salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- III.2. Procedimiento para ordenar el traslado de un detenido de un recinto penitenciario a otro
- Por tanto, se entiende que, ahora el Director General de Régimen Penitenciario ya no debe ‘solicitar’ al juez de la causa, el traslado del procesado; sino que, puede disponerlo directamente; empero, en resguardo de los derechos del detenido, dicha determinación necesariamente debe ser puesta en conocimiento de la referida autoridad judicial a objeto de que ésta la ratifique o revoque, en cumplimiento de su función de autoridad contralora de las garantías del imputado
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 18