SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
denegó
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 47/2014 de 19 de diciembre, cursante de fs. 191 a 195, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Teniendo conocimiento de los hechos sangrientos ocurridos el 14 y 15 de septiembre de 2014, en el Recinto Penitenciario de El Abra, donde fallecieron cuatro internos y once resultaron heridos, se realizó una investigación que dio a conocer que se estaría tramando un nuevo hecho delictivo, razón por la que se reunió el Concejo Penitenciario del señalado panóptico, disponiendo el traslado de varios internos, entre ellos Lindomar Bejarano Durán; 2) Los arts. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), facultan al Director General de Régimen Penitenciario a disponer excepcionalmente el traslado de un privado de libertad de forma inmediata, cumpliendo con las notificaciones correspondientes, que en el presente caso el accionante se habría negado a firmar, remitiéndose posteriormente a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba; 3) Si el impetrante de tutela no recibe visitas en el penal de San Pedro de La Paz, es porque su familia se encuentra en el exterior; en cuanto a su alimentación, existe una olla común para dar raciones; por lo que, no puede alegar que no se le habría dado de comer y estuviera corriendo peligro su salud y vida; y, 4) Lindomar Bejarano Durán se encontraba en el sector “La Grulla” por motivos de seguridad con la finalidad de garantizar su vida y su propia estabilidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- III.2. Procedimiento para ordenar el traslado de un detenido de un recinto penitenciario a otro
- Por tanto, se entiende que, ahora el Director General de Régimen Penitenciario ya no debe ‘solicitar’ al juez de la causa, el traslado del procesado; sino que, puede disponerlo directamente; empero, en resguardo de los derechos del detenido, dicha determinación necesariamente debe ser puesta en conocimiento de la referida autoridad judicial a objeto de que ésta la ratifique o revoque, en cumplimiento de su función de autoridad contralora de las garantías del imputado
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 18