SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2015-S1
Sucre, 27 de agosto de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
En revisión la Resolución 01/2015 de 21 de febrero, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Vargas Alejandro en representación sin mandato de Jhon Darío Rodríguez Portillo contra David Zeballos Burgoa, René Lucas Zambrana Espinoza, Ximena Katty Joaniquina Bustillos, todos Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando; y, Rocío Liz Choque Aima, Secretaria del mismo Tribunal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante estimó lesionados los derechos al debido proceso, la libertad y a una justicia pronta y oportuna del accionante, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 21 de febrero, cursante de fs. 43 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo la remisión del recurso de apelación incidental en el día a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con los siguientes fundamentos: i) Hasta la fecha de la audiencia de la presente acción de libertad, no habían sido enviados los actuados procesales al Tribunal superior, vulnerando de esta manera lo previsto por el art. 251 del CPP, que establece que la apelación debe ser despachada en el plazo de veinticuatro horas, al superior en grado; ii) El hecho de que el accionante no haya provisto los recaudos de ley, no les sirve de fundamento para excusarse, ya que la norma no menciona tal hecho, porque es obligación de la autoridad jurisdiccional expedir los antecedentes necesarios; y, iii) Al no haber remitido la apelación, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes al derecho a la impugnación, la celeridad y a una justicia pronta y oportuna, los cuales están directamente vinculados al derecho a la libertad, por lo cual se hace procedente esta acción constitucional.
II. CONCLUSIONES
II.1. No cursa en el expediente prueba documental alguna aportada en la presente acción; sin embargo, de lo informado por las partes se puede establecer que: a) En audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante, celebrada el 10 de febrero de 2015, el indicado presentó recurso de apelación incidental, a lo que se dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, disponiendo que la parte apelante provea las fotocopias para el efecto; y, b) El 19 de febrero de 2015 a las 17:30, el representante se apersonó al Tribunal para proveer dichos recaudos, que fueron enviados el mismo día.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde en revisión determinar si los extremos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre el particular, la SCP 0467/2015-S1 de 12 de mayo, estableció: “Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: ‘…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: «El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: “…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”»’.
Así también, la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, refiriéndose a este tipo de acción de libertad, dejó establecido que se encuentra: ‘…implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…».
(…)
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”’.
III.2. De la remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado y el principio de celeridad
La SCP 0187/2014 de 30 de enero, al respecto refiere que: “Impugnándose en el presente caso, la omisión en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del accionante, contra la Resolución que determinó su detención preventiva, en el plazo determinado por el art. 251 del CPP, lo que constituiría según refiere el accionante, una transgresión de su derecho a la libertad, en relación del principio de celeridad; corresponde referirse a la normativa aplicable y a la jurisprudencia constitucional pronunciada por este órgano de constitucionalidad, en casos en los que se demandó la dilación en el envío de antecedentes a la instancia superior -tribunal de apelación-, a objeto del conocimiento del recurso y de revisar la situación jurídica del imputado.
(…)
El art. 250 del CPP, establece que las medidas cautelares de carácter personal, son revisables y modificables, aún de oficio; estableciéndose en consecuencia, dentro del sistema de recursos reconocido en el procedimiento -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en el art. 251, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes a ese efecto -en el primer párrafo-, el término de setenta y dos horas; previendo a continuación que: ‘…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de 24 horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Disposiciones que de manera incontrastable determinan que, formulada la apelación, la autoridad judicial cautelar, está obligada a remitir los antecedentes procesales necesarios al tribunal de alzada, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas; encontrando cause en los derechos en juego, como es la libertad del imputado, que no puede ser objeto de dilaciones tendentes a retardar la definición de su situación jurídica, más aún si se considera conforme se refirió en el Fundamento Jurídico anterior, que la detención preventiva no debe implicar de modo alguno una condena prematura, por el reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia emergente de nuestra Ley Fundamental.
(…)
Sobre el particular, este órgano de constitucionalidad, tanto en fallos anteriores, como en la actualidad, fue constante en determinar que las peticiones que involucran el derecho a la libertad física de las personas, deben ser resueltas céleremente, o dentro de plazos razonables, en observancia precisamente de lo señalado ut supra, en sentido que la detención preventiva, no constituye de modo alguno una condena anticipada en desmedro de la presunción de inocencia del procesado; razones por las que, la diligencia pronta y oportuna que se requiere de los operadores de justicia, no abarca únicamente el señalamiento de la audiencia pertinente a objeto de considerar las solicitudes de cesación de detención preventiva u otros, sino también el trámite posterior de impugnación, circunstancia que denota que de provocarse una demora injustificada en la remisión de la apelación, incumbe a la justicia constitucional, conceder la tutela impetrada por restricción del derecho a la libertad en conexitud del principio de celeridad inherentes al imputado. No existiendo justificativo alguno que explique una demora en ese sentido, en desmedro de los intereses del agraviado, quien por lógica espera una pronta resolución y revisión de su situación jurídica.
Al efecto, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, señaló que: ‘…una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas. El Tribunal ad quem, resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Ahora bien, (…) «El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: “…De la lectura del precepto anotado se establece que si el juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada…”».
En ese sentido, (…): «No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el juzgado de origen».
Por ello es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto a la provisión de los recaudos necesarios a objeto de la remisión de una apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional de grado superior; sin embargo, esta condición no puede considerarse un impedimento para dilatar su tratamiento; de actuar en contrario, se dificultaría o entorpecería la tramitación de un recurso que ya fue concedido.
(…)
De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’.
(…)
Criterios coincidentes que fueron reiterados y unificados por la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, que concluyó expresando sobre el particular, lo siguiente: ‘…los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva, ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad personal. Al mismo tiempo, en tanto el principio de gratuidad se plasme en su integridad en la administración de justicia, finalidad a la que debe estar orientada la política y gestión pública, corre a cargo de la parte procesal proveer los recaudos correspondientes, concretamente al apelante, para que todas las actuaciones necesarias sean remitidas al Tribunal de apelación, recaudos que deberán ser proporcionados de manera inmediata a efectos que se remitan las actuaciones pertinentes en el plazo previsto por la norma procesal; en cuyo mérito, corresponde exigir a la parte procesal una conducta que demuestre una actuación acorde con el principio de celeridad, así como una actitud de lealtad procesal con el sistema de administración de justicia en el diligenciamiento de los recaudos referidos” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso, debemos referir que rechazada la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2015, se apeló de dicha Resolución, por lo cual el Tribunal demandado debió haber remitido el recurso ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, tal como dispone el art. 251 del CPP, pues de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que es deber de la autoridad jurisdiccional adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice el envío de los actuados y de manera inmediata se tramite la apelación en cuidado del principio de celeridad, más aún si se encuentra comprometido el derecho a la libertad del apelante.
En ese contexto, del informe de las autoridades demandadas se desprende que la apelación fue remitida recién el 20 de febrero de 2015, haciendo notar que se lo hizo en esa fecha, porque el impetrante de tutela no proveyó los recaudos de ley en su debido momento; por lo que, refiriendo lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, debemos señalar que, ante la falta de provisión de dichos recaudos, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata a la apelación de medidas cautelares en resguardo del derecho a la libertad, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los mismos, pues de no hacerlo se estaría provocando un estado de indefensión jurídica, obstaculizándose el derecho a recurrir los fallos, con grave afectación a la justicia pronta y oportuna.
Finalmente, se concluye del estudio del cuaderno procesal que si bien es evidente que el accionante, no llegó a proveer los recaudos de ley; empero, este hecho, no debió constituir óbice para la remisión de la apelación al superior en grado, con lo cual las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes a la celeridad y una justicia pronta y oportuna, vinculados con el derecho a la libertad, al tratarse de una apelación al rechazo de la cesación a la detención preventiva, puesto que el Tribunal ad quem pudo haber definido la situación jurídica de Jhon Darío Rodríguez Portillo y eventualmente determinar su libertad, con la celeridad que corresponde.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, compulsó de manera correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2015 de 21 de febrero, cursante de fs. 43 a 44, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal del mismo departamento; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0799/2015-S1 (viene de la pág. 9)
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Expediente: 10201-2015-21-AL
Departamento: Pando
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por demanda presentada de forma oral el 19 de febrero de 2015 y memorial de ampliación de 20 de igual mes y año; cursantes a fs. 2 y fs. 12 respectivamente, el representante del accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de febrero de 2015, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva de Jhon Darío Rodríguez Portillo, en la cual se denegó su libertad con argumentos subjetivos; por lo que, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se apeló la resolución en la misma audiencia. De acuerdo al precepto citado, a cuyo efecto las autoridades hoy demandadas tenían la obligación de remitir el expediente, en el lapso de veinticuatro horas al superior en grado; empero, hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, no se efectuó la remisión.
Solicitó se conceda la tutela y se remitan a la brevedad posible los actuados al superior en grado.
Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 41 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
El representante del accionante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, ampliando la acción contra la Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Penal; y, complementando señaló que: a) No se remitió el expediente, puesto que revisó el mismo y no había la correspondiente nota de cortesía; b) De acuerdo a la SCP 0187/2014, el no haber proveído los recaudos de ley, no es causal ni justificativo para lesionar los derechos; y, c) El “Juez demandado” (sic) en su informe, manifestó que no había remitido el expediente a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, porque Jhon Darío Rodríguez Portillo no proveyó los recaudos de ley para las fotocopias legalizadas; lo cual, no es admisible para justificar la dilación indebida, dado que pudieron haber remitido las actas y la última resolución que dispuso la detención preventiva del mismo.
Rocío Liz Choque Aima Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando, “a solicitud de los Jueces Técnicos del Tribunal” (sic), elevó informe escrito que cursa a fs. 40, en el que señaló: 1) El 10 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, en la misma presentó apelación incidental, disponiendo el Juez la remisión a la Sala Penal de turno, y que la parte apelante debe proveer las fotocopias; 2) El 19 de febrero de 2015, a las 17:30 horas, el apelante se apersonó al Tribunal para proveer los recaudos de ley para su correspondiente remisión a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; 3) El 20 del mismo mes y año, se remitió la apelación en fotocopias legalizadas mediante oficio 49/2015, haciendo notar que se expidió en esa fecha, porque el representante no cumplió con los recaudos de ley en su debido momento; y, 4) Al estar en actos preparatorios para juicio oral, no se elevó la documentación en originales; por lo que, se dispuso los recaudos de ley al impetrante de tutela para su remisión.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
El representante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta y oportuna del accionante; puesto que en la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el que se denegó la misma, apeló la Resolución, la cual hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no ha sido remitida al superior en grado, habiendo transcurrido más de diez días.
Jhon Darío Rodríguez Portillo a través de su representante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; debido a que los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal hoy demandados rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, con fundamentos subjetivos; por lo que, apeló la Resolución, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción, el recurso haya sido remitido al Tribunal Departamental de Justicia, tal como dispone el art. 251 del CPP.