SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
III.2. De la remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado y el principio de celeridad
La SCP 0187/2014 de 30 de enero, al respecto refiere que: “Impugnándose en el presente caso, la omisión en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del accionante, contra la Resolución que determinó su detención preventiva, en el plazo determinado por el art. 251 del CPP, lo que constituiría según refiere el accionante, una transgresión de su derecho a la libertad, en relación del principio de celeridad; corresponde referirse a la normativa aplicable y a la jurisprudencia constitucional pronunciada por este órgano de constitucionalidad, en casos en los que se demandó la dilación en el envío de antecedentes a la instancia superior -tribunal de apelación-, a objeto del conocimiento del recurso y de revisar la situación jurídica del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- III.2. De la remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado y el principio de celeridad
- en el art. 251,
- Disposiciones que de manera incontrastable determinan que, formulada la apelación, la autoridad judicial cautelar, está obligada a remitir los antecedentes procesales necesarios al tribunal de alzada, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- provocarse una demora injustificada en la remisión de la apelación, incumbe a la justicia constitucional, conceder la tutela impetrada por restricción del derecho a la libertad en conexitud del principio de celeridad
- en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva, ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR