SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
concedió
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 21 de febrero, cursante de fs. 43 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo la remisión del recurso de apelación incidental en el día a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con los siguientes fundamentos: i) Hasta la fecha de la audiencia de la presente acción de libertad, no habían sido enviados los actuados procesales al Tribunal superior, vulnerando de esta manera lo previsto por el art. 251 del CPP, que establece que la apelación debe ser despachada en el plazo de veinticuatro horas, al superior en grado; ii) El hecho de que el accionante no haya provisto los recaudos de ley, no les sirve de fundamento para excusarse, ya que la norma no menciona tal hecho, porque es obligación de la autoridad jurisdiccional expedir los antecedentes necesarios; y, iii) Al no haber remitido la apelación, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes al derecho a la impugnación, la celeridad y a una justicia pronta y oportuna, los cuales están directamente vinculados al derecho a la libertad, por lo cual se hace procedente esta acción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- III.2. De la remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado y el principio de celeridad
- en el art. 251,
- Disposiciones que de manera incontrastable determinan que, formulada la apelación, la autoridad judicial cautelar, está obligada a remitir los antecedentes procesales necesarios al tribunal de alzada, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- provocarse una demora injustificada en la remisión de la apelación, incumbe a la justicia constitucional, conceder la tutela impetrada por restricción del derecho a la libertad en conexitud del principio de celeridad
- en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva, ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR