SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
1)
Rocío Liz Choque Aima Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando, “a solicitud de los Jueces Técnicos del Tribunal” (sic), elevó informe escrito que cursa a fs. 40, en el que señaló: 1) El 10 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, en la misma presentó apelación incidental, disponiendo el Juez la remisión a la Sala Penal de turno, y que la parte apelante debe proveer las fotocopias; 2) El 19 de febrero de 2015, a las 17:30 horas, el apelante se apersonó al Tribunal para proveer los recaudos de ley para su correspondiente remisión a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; 3) El 20 del mismo mes y año, se remitió la apelación en fotocopias legalizadas mediante oficio 49/2015, haciendo notar que se expidió en esa fecha, porque el representante no cumplió con los recaudos de ley en su debido momento; y, 4) Al estar en actos preparatorios para juicio oral, no se elevó la documentación en originales; por lo que, se dispuso los recaudos de ley al impetrante de tutela para su remisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- III.2. De la remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado y el principio de celeridad
- en el art. 251,
- Disposiciones que de manera incontrastable determinan que, formulada la apelación, la autoridad judicial cautelar, está obligada a remitir los antecedentes procesales necesarios al tribunal de alzada, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- provocarse una demora injustificada en la remisión de la apelación, incumbe a la justicia constitucional, conceder la tutela impetrada por restricción del derecho a la libertad en conexitud del principio de celeridad
- en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva, ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR