SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
en el art. 251,
El art. 250 del CPP, establece que las medidas cautelares de carácter personal, son revisables y modificables, aún de oficio; estableciéndose en consecuencia, dentro del sistema de recursos reconocido en el procedimiento -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en el art. 251, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes a ese efecto -en el primer párrafo-, el término de setenta y dos horas; previendo a continuación que: ‘…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de 24 horas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- III.2. De la remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado y el principio de celeridad
- en el art. 251,
- Disposiciones que de manera incontrastable determinan que, formulada la apelación, la autoridad judicial cautelar, está obligada a remitir los antecedentes procesales necesarios al tribunal de alzada, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- provocarse una demora injustificada en la remisión de la apelación, incumbe a la justicia constitucional, conceder la tutela impetrada por restricción del derecho a la libertad en conexitud del principio de celeridad
- en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva, ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR