SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2015-S1

Fecha: 27-Ago-2015

en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración

En ese sentido, (…): «No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el juzgado de origen».

Por ello es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto a la provisión de los recaudos necesarios a objeto de la remisión de una apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional de grado superior; sin embargo, esta condición no puede considerarse un impedimento para dilatar su tratamiento; de actuar en contrario, se dificultaría o entorpecería la tramitación de un recurso que ya fue concedido.