SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Jhon Darío Rodríguez Portillo a través de su representante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; debido a que los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal hoy demandados rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, con fundamentos subjetivos; por lo que, apeló la Resolución, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción, el recurso haya sido remitido al Tribunal Departamental de Justicia, tal como dispone el art. 251 del CPP.
Ingresando al análisis del caso, debemos referir que rechazada la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2015, se apeló de dicha Resolución, por lo cual el Tribunal demandado debió haber remitido el recurso ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, tal como dispone el art. 251 del CPP, pues de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que es deber de la autoridad jurisdiccional adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice el envío de los actuados y de manera inmediata se tramite la apelación en cuidado del principio de celeridad, más aún si se encuentra comprometido el derecho a la libertad del apelante.
En ese contexto, del informe de las autoridades demandadas se desprende que la apelación fue remitida recién el 20 de febrero de 2015, haciendo notar que se lo hizo en esa fecha, porque el impetrante de tutela no proveyó los recaudos de ley en su debido momento; por lo que, refiriendo lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, debemos señalar que, ante la falta de provisión de dichos recaudos, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata a la apelación de medidas cautelares en resguardo del derecho a la libertad, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los mismos, pues de no hacerlo se estaría provocando un estado de indefensión jurídica, obstaculizándose el derecho a recurrir los fallos, con grave afectación a la justicia pronta y oportuna.
Finalmente, se concluye del estudio del cuaderno procesal que si bien es evidente que el accionante, no llegó a proveer los recaudos de ley; empero, este hecho, no debió constituir óbice para la remisión de la apelación al superior en grado, con lo cual las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes a la celeridad y una justicia pronta y oportuna, vinculados con el derecho a la libertad, al tratarse de una apelación al rechazo de la cesación a la detención preventiva, puesto que el Tribunal ad quem pudo haber definido la situación jurídica de Jhon Darío Rodríguez Portillo y eventualmente determinar su libertad, con la celeridad que corresponde.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- III.2. De la remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado y el principio de celeridad
- en el art. 251,
- Disposiciones que de manera incontrastable determinan que, formulada la apelación, la autoridad judicial cautelar, está obligada a remitir los antecedentes procesales necesarios al tribunal de alzada, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- provocarse una demora injustificada en la remisión de la apelación, incumbe a la justicia constitucional, conceder la tutela impetrada por restricción del derecho a la libertad en conexitud del principio de celeridad
- en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva, ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR