SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
a)
José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron su informe escrito, a través de memorial cursante a fs. 207 y vta., argumentando los siguientes aspectos: a) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de la prueba, porque esa es competencia de la justicia ordinaria, solo puede revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que regula, así como los de razonabilidad y equidad; b) De la revisión de la demanda de acción de libertad, en ninguna de sus partes existe fundamento para que se ingrese a revalorar la prueba, por el contrario, del contenido de la demanda se tiene que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en tribunal de casación, situación que no es legal; y, c) Una vez conocido el recurso de apelación, el Tribunal ad quem lo declaró con lugar de manera parcial y se mantuvo la detención preventiva del imputado porque se encontraban concurrentes los arts. 233.1, 234.10 y 11 y 235.2 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.2. Del derecho a la libertad y el debido proceso en las medidas cautelares
- III.3. Requisitos exigibles para aplicar la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR