SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En principio, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debe identificarse si concurren los requisitos que permiten ingresar al análisis de esta acción; al respecto, se advierte que se está denunciando la vulneración del derecho a la libertad así como de un indebido procesamiento al que hubiera sido sometido el accionante, en ese marco, es evidente que existe una vinculación directa entre el procedimiento aplicado y el efecto de haberse restringido su libertad; toda vez que, para aplicársele la medida cautelar de detención preventiva, tanto en primera como en segunda instancia, se concluyó que Nelson Mario Vides Rodríguez era con probabilidad el autor de los delitos imputados, aspecto previsto en el art. 233.1 del CPP (citado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución), sin el cual no se hubiese podido arribar a determinar su detención preventiva. Por otra parte, tratándose el presente caso de una acción de libertad emergente de la aplicación de medidas cautelares, el segundo requisito que debe cumplirse para analizar esta acción, es el agotamiento de la instancia ordinaria a efectos de lograr la reparación de la presunta lesión del derecho a la libertad, aspecto que se cumplió, pues el Auto que dispuso la detención preventiva fue apelado. Consecuentemente, verificada la vinculación referida entre el derecho a la libertad y la presunta infracción del debido proceso, así como el agotamiento de los requisitos intra procesales, corresponde ingresar al análisis de fondo del presente caso.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se advierte que el accionante denunció que tanto la Jueza a quo cuanto el Tribunal ad quem determinaron que el accionante es con probabilidad el autor de los delitos por los cuales es investigado por el Ministerio Público, sin basar dicha decisión en elementos probatorios suficientes para ello.
Asimismo, indica que no es correcto que la Jueza de primera instancia hubiera concluido que el accionante era con probabilidad el autor de los delitos referidos porque de acuerdo al reconocimiento de personas llevado a cabo, solo fueron reconocidos por las víctimas, dos de los imputados, más no Nelson Mario Vides Rodríguez. Sin embargo, de la lectura del Auto de 31 de enero del presente año (Conclusión II.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), mediante el cual se resolvió la audiencia de medidas cautelares y se dispuso su detención preventiva, se advierte que dicha Jueza claramente expresó que la consideración realizada por ella con respecto a su probable autoría, se basó además en otras circunstancias suscitadas y conocidas a raíz de la investigación realizada, como el hecho reflejado por el acta de requisa y secuestro de vehículo, emergente de la cual advirtió que en ese vehículo se hallaron proyectiles de balas calibre 22 y 38, pasamontañas, cinta scoch, uniformes policiales y una pata de cabra, señalando también que esos elementos coincidían con los hechos investigados; igualmente, sostuvo que la referida acta indicaba que se encontraron armas blancas y que los imputados señalados las portaban al momento de ser requisados.
De todo lo mencionado, se advierte que la Jueza a quo emitió el Auto de 31 de enero de 2015, basándose en elementos probatorios suficientes, que le hicieron llegar a la conclusión de que el accionante es probable autor de los delitos que se le imputan. Por ello, se constata que la citada Jueza no incurrió en un indebido procesamiento, sino que la determinación de restringir su libertad fue legal.
Con respecto al Auto de Vista 18/2015, extractado en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, el accionante denunció que los Vocales que lo emitieron, confirmando que él era con probabilidad el autor de los delitos imputados, se basaron en un elemento probatorio posterior al Auto pronunciado por la Jueza a quo apelado de 31 de enero de 2015, consistiendo dicho elemento en la declaración de Félix Antolín Vides de 5 de febrero de igual año. Sin embargo, el señalado Auto de Vista claramente indica que su razonamiento respecto a la probable autoría del accionante con relación a los delitos imputados, se basó en la declaración de la víctima Genaro Robles Gallardo, la cual de acuerdo a la Conclusión II.1 de esta Resolución, fue realizada el 29 de enero del citado año; es decir, de manera previa a la emisión del Auto de 31 de enero del referido año. Consecuentemente, se advierte que las autoridades judiciales demandados no vulneraron el debido proceso y, consecuentemente, la restricción de la libertad de Nelson Mario Vides Rodríguez respondió a los antecedentes del caso particular.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de la presunta lesión de los principios de seguridad jurídica, in dubio pro reo, presunción de inocencia y verdad material, de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, son institutos que no forman parte de la protección de la acción de libertad; consiguientemente, no corresponde considerar la referida denuncia del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.2. Del derecho a la libertad y el debido proceso en las medidas cautelares
- III.3. Requisitos exigibles para aplicar la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR