SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S1

Fecha: 27-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S1

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 10177-2015-21-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 38 de 20 de diciembre de 2014, cursante de fs. 117 vta. a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación sin mandado de Ruth Rosario Rivas Castro contra Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, y Mario Mercado Justiniano, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 62 a 75 vta., la accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de septiembre de 2014 a horas 12:20, en base a un informe de acción directa elaborado por el policía Rodrigo Sejas Triveño, fue arrestada y conducida a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde fue privada de su libertad en celdas policiales, bajo el argumento de que habiendo alquilado un inmueble, el mismo habría otorgado en anticrético a favor de Juan Carlos Blanco de La Fuente; por esos aspectos, considera que no hubo flagrancia en el ilícito denunciado; en ese sentido, la ausencia de la orden de aprehensión y su respectiva acta, como la recepción de su declaración informativa después de más de veinte horas de arresto, fueron denunciados al Fiscal ahora demandado, quien no se pronunció, inclusive se negó otorgar copias del cuaderno de investigaciones; a pesar de ello, emitió requerimiento fiscal (sin fecha), por el cual ordenó su aprehensión, con el argumento de la existencia del ilícito de estafa agravada por victimas múltiples y que fue aprehendida por particulares, y el policía se equivocó al establecer el arresto. La imputación provisional es otra arbitrariedad, misma que fue emitida el 17 del mes y año señalado, antes de recibir su declaración informativa.

Con relación a la Jueza ahora demandada, señaló que en la audiencia de medida cautelar, a su inicio formuló tres incidentes; sin embargo, no consideró los argumentos y por el contrario fueron tergiversados, y al momento de resolverlos omitió uno de ellos, Resolución carente de fundamentación, la cual fue apelada en la misma audiencia. Agrega que no se efectuó una valoración respecto a su declaración, misma que fue utilizada como indicio probatorio en contra de su persona, reitera que no hubo flagrancia en su caso, por lo que considera que la aprehensión realizada por el Fiscal fue ilegal, más aun cuando existe un informe de acción directa donde dice “arresto”. Finalmente alega que dicha autoridad, no valoró los actos denunciados, además no remitió la apelación dentro del plazo, vulnerando con ello los principios de dirección judicial del proceso y de celeridad.

Respecto a los Vocales demandados, alega que al anular la Resolución del a quo, no dieron cumplimiento a la jurisprudencia constitucional vinculante, aspecto que atenta al debido proceso, además con esa medida prolongaron el trámite, generando incertidumbre sobre su situación jurídica.          

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por intermedio de su representante, alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento a la defensa, el acceso a la justicia, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a los principios de dirección judicial del proceso, legalidad y celeridad, citando al efecto los arts. 23, 25.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXVI de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Su inmediata libertad, para lo cual se extienda el mandamiento respectivo; b) Se restablezca el debido proceso y se ratifique la nulidad parcial de la Resolución emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; c) Se ordene la nulidad de toda la actuación fiscal realizada los días 17,18 y 19 de septiembre de 2014; y, d) Se disponga la notificación con la denuncia y se señale audiencia de recepción de declaración informativa policial.   

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

 

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no emitieron, ni se presentaron a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs.77.

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 81, manifestó que: 1) En la audiencia de medida cautelar, el abogado de Ruth Rosario Rivas Castro, efectuó una exposición reiterativa,  incongruente y confusa, lo que motivo a que se obviara en la Resolución uno de los incidentes, que supuestamente habría planteado tres de los mismos; y, 2) El Tribunal de alzada, anuló la Resolución apelada, disponiendo se resuelva el incidente faltante, debidamente fundamentado y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, situación que fue cumplida convocando a audiencia por cinco veces; sin embargo, el abogado de la imputada no se notificó con dichos señalamientos, permaneciendo pasivo ante tal situación. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

   

Delmy Guzmán Rodas, Fiscal de Materia manifestó que: El Ministerio Público ha sido notificado con la acción de libertad el 20 de diciembre a horas 10:40; si bien es cierto que dicha entidad se rige por el principio de unidad; sin embargo, la notificación debió efectuarse al Fiscal Mario Mercado Justiniano, quien fue asignado al caso, siendo su domicilio procesal en las oficinas de la Avenida Santos Dumont, aspecto que impidió coordinar y hacer llegar el cuaderno de investigaciones.

I.2.3. Resolución

             

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 38 de 20 de diciembre de 2014, cursante de fs. 117 vta. a 121 vta., concedió la tutela, disponiendo se lleve a cabo la audiencia de medida cautelar señalada para el 23 de diciembre de 2015 a horas 15:30 y se efectué las notificaciones respectivas; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Desde el 28 de octubre de 2014, se ha venido señalando audiencias de medida cautelar, las mismas que no han sido diligenciadas por el personal subalterno del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, por lo que se evidencia la vulneración del principio de celeridad, y no los otros derechos denunciados, dado que existe un control jurisdiccional; y, ii) Se advierte el señalamiento de audiencia de medida cautelar para el 23 de diciembre del mismo año a horas 15:30, por la cual se conminó la asistencia del Fiscal de Materia; siendo así, en ese acto procesal corresponderá a la Jueza de la causa resolver la situación jurídica de la accionante, conforme el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, no pudiendo el Juez de garantías, valorar los aspectos que están en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de intervención policial preventiva (acción directa) de 17 de septiembre de 2014, emitido por Rodrigo Sejas Triveño, por la cual se establece que Ruth Rosario Rivas Castro, fue arrestada a horas 12:20  de ese mismo día, a raíz de la denuncia interpuesta por Elizabeth del Carmen Soliz Ortuño y Juan Carlos Blanco de La Fuente, bajo el argumento de que la denunciada tomó un inmueble en alquiler, mismo que habría otorgado en anticrético (fs. 2).  

     

II.2.  El 17 de septiembre de 2014, Mario Mercado Justiniano, Fiscal de Materia, imputó formalmente a Ruth Rosario Rivas Castro, por los supuestos ilícitos de estafa y estelionato, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 8 a 9 vta.).

II.3.  Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, emitió mandamiento de detención preventiva contra Ruth Rosario Rivas Castro, el 19 de septiembre de 2014 (fs. 10).

II.4. Por Auto de Vista 263 de 14 de octubre de 2014, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron anular el Auto de 19 de septiembre del mismo año, disponiendo que en el plazo de cinco días, se señale nueva audiencia convocando a las partes; asimismo, en la complementación preciso anular la Resolución mencionada en cuanto a los incidentes planteados y la medida cautelar, observando el principio de celeridad (fs. 43 a 48 vta.).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento a la defensa, el acceso a la justicia, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a los principios de dirección judicial del proceso, legalidad y celeridad, por cuanto, habiendo denunciado al Fiscal ahora demandado, la ausencia de la orden de aprehensión y su respectiva acta, como la recepción de su declaración informativa después de más de veinte horas de arresto; sin embargo, dicha autoridad no se pronunció; asimismo, emitió un requerimiento sin fecha, por la cual ordenó su aprehensión con el argumento de la existencia del ilícito de estafa agravada por victimas múltiples y que fue aprehendida por particulares y el policía se equivocó al establecer el arresto, además la imputación provisional fue emitida antes de recibir su declaración informativa. Con relación a la Jueza ahora demandada, en la audiencia de medida cautelar, formuló tres incidentes, de los cuales uno de ellos no fue resuelto; asimismo, la Resolución no consideró los argumentos expuestos por el contrario los tergiverso, por lo que dicha determinación es carente de fundamentación. Finalmente  dicha autoridad, no valoró los actos denunciados, además no remitió la apelación dentro el plazo procesal. Respecto a los Vocales demandados, al anular la Resolución del a quo, no dieron cumplimiento a la jurisprudencia constitucional vinculante, prolongaron el proceso generando una incertidumbre sobre su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde analizaren revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Al respecto, la Ley 254 de 5 de julio de 2012 (Código Procesal Constitucional), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

 

III.3.Respecto al principio de celeridad en la administración de justicia

Con relación al tema la SCP 0726/2015-S2 de 26 de junio, señaló que:              ”Inicialmente es necesario recordar que los Jueces de Instrucción en lo Penal conforme el Código de Procedimiento Penal, tienen la facultad de controlar las investigaciones, para que resguarden el debido procesamiento y todas las garantías y derechos que este supone. El desarrollo de esta función, impone al Juez de Instrucción en lo Penal, eficiencia y la observancia estricta de los principios que rigen la administración de justicia, a fin de que dicha función sea cumplida en forma efectiva.

 
En esa línea el art. 178.I de la CPE, indica que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.


En este mismo sentido el art. 115 de la CPE, señala: `I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.


En concordancia, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece entre unos de los principios en lo que se sustenta dicho Órgano Judicial, es el principio de celeridad que ‘…comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”’
(las negrillas nos pertenecen).

III.4. Los tribunales de apelación tienen la obligación de definir con precisión la situación jurídica de los detenidos

Con relación al tema, la SCP 0622/2015-S3 de 11 de junio, en armonía con la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que:“…el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta, sin considerar que en ese momento inclusive el imputado gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado” (entendimiento asumido en la SCP 2482/2012 de 3 de diciembre, entre otras)”’ (las negrillas son añadidas).

Asimismo, en la SCP 2078/2012 de 8 de noviembre, se estableció que: “…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa(las negrillas son añadidas).

III.5.Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante a través de su representante, denunció supuestos actos ilegales cometidos por las autoridades demandadas; toda vez que, el 17 de septiembre de 2014 a horas 12:20, en base a un informe de acción directa elaborado por el policía Rodrigo Sejas Triveño, fue arrestada, bajo el argumento de que habiendo alquilado un inmueble, el mismo habría otorgado en anticrético a favor de Juan Carlos Blanco de La Fuente, a raíz de ello fue conducida a la FELCC, donde fue privada de su libertad; en ese sentido, la ausencia de la orden de aprehensión como la recepción de su declaración informativa después de más de veinte horas de arresto, fueron denunciados al Fiscal ahora demandado; sin embargo, dicha autoridad no se pronunció, por el contrario, emitió un Requerimiento sin fecha, por el cual ordenó su aprehensión con el argumento de la existencia del ilícito de estafa agravada por víctimas múltiples fue aprehendida por particulares, y el policía se equivocó al establecer el arresto, en contradicción con los hechos sucedidos; además, denuncia que la imputación provisional fue emitida antes de recibir su declaración informativa; por todo ello, considera que no hubo flagrancia en el ilícito denunciado, como sostuvo el Fiscal. Con relación a la Jueza ahora demandada, en la audiencia de medida cautelar, planteó tres incidentes, los cuales fueron tergiversados y uno de ellos no fue resuelto, de tal manera que la Resolución emitida fue carente de fundamentación, porque no se valoró menos corrigió los actos denunciados. Finalmente, los Vocales demandados, al disponer la anulación de la Resolución del inferior en grado, no tomaron en cuenta la jurisprudencia constitucional vinculante, por el contrario prolongaron el proceso generando una incertidumbre respecto de su situación jurídica.

De antecedentes, se establece que la accionante, apeló la Resolución dictada por la Jueza a quo, en la que denunció los mismos supuestos actos ilegales que se habrían cometido en circunstancias de su procesamiento judicial que también se denuncia en esta acción de defensa, mereciendo el Auto de Vista 263, que resolvió anular la Resolución apelada por carencia de motivación y fundamentación, conminando a la Jueza inferior en grado, señale audiencia en el término de cinco días de notificada con la determinación; al respecto, es necesario precisar que al Tribunal de apelación en su labor de compulsa y revisión de la Resolución impugnada, al constatar errores o defectos, le corresponde emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, sin necesidad de instruir al inferior emitir otro nuevo, dado que el Tribunal de alzada también está revestido de todas las facultades para administrar justicia al igual que el inferior que generó la Resolución impugnada, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, de donde se advierte que los Vocales demandados al anular la Resolución reclamada, no tomaron en cuenta la jurisprudencia constitucional vinculante, actuación contraria al principio de celeridad, eficacia e inmediatez en los que se rige la administración de la justicia ordinaria, por lo que corresponde una llamada de atención a dichas autoridades, por no haber observado la jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta que se encontraba involucrado el derecho a la libertad.

En ese contexto, al haber activado el accionante la acción de libertad a sabiendas que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 263, que anuló la Resolución apelada, ordenando a la inferior señale audiencia para considerar las observaciones efectuadas; sin embargo, si bien se advierte un señalamiento para el 23 de diciembre de 2014, lo que significa que la Jueza no sometió a consideración lo resuelto por el Tribunal superior, aspecto que impide a este Tribunal considerar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, la justicia constitucional no se abre cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse y no han sido agotado los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico. 

Asimismo, la Jueza demandada alega haber cumplido con la determinación del Tribunal de alzada en señalar audiencia para considerar los supuestos actos ilegales denunciados por el accionante; sin embargo, tomando en cuenta que el Auto de Vista fue emitido el 14 de octubre de 2014, y al advertir la existencia de una convocatoria a audiencia para el 23 de diciembre del mismo año, transcurrieron más de dos meses, sin merecer la consideración de lo determinado por el Tribunal Superior; de donde se advierte que dicha autoridad incumplió su deber jurídico -como directora del proceso-, de resolver esos actos que ahora se denuncian, los cuales están vinculados con el derecho a la libertad, vulneración del principio de celeridad previsto en el art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), entendido como el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Consiguientemente se concede la tutela sólo con relación a la Jueza demandada, en los mismos términos del Juez de garantías.

 

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución  38 de 20 de diciembre de 2014, cursante de fs. 117 vta. a 121 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos del Juez de garantías.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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