SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 81, manifestó que: 1) En la audiencia de medida cautelar, el abogado de Ruth Rosario Rivas Castro, efectuó una exposición reiterativa, incongruente y confusa, lo que motivo a que se obviara en la Resolución uno de los incidentes, que supuestamente habría planteado tres de los mismos; y, 2) El Tribunal de alzada, anuló la Resolución apelada, disponiendo se resuelva el incidente faltante, debidamente fundamentado y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, situación que fue cumplida convocando a audiencia por cinco veces; sin embargo, el abogado de la imputada no se notificó con dichos señalamientos, permaneciendo pasivo ante tal situación. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Delmy Guzmán Rodas, Fiscal de Materia manifestó que: El Ministerio Público ha sido notificado con la acción de libertad el 20 de diciembre a horas 10:40; si bien es cierto que dicha entidad se rige por el principio de unidad; sin embargo, la notificación debió efectuarse al Fiscal Mario Mercado Justiniano, quien fue asignado al caso, siendo su domicilio procesal en las oficinas de la Avenida Santos Dumont, aspecto que impidió coordinar y hacer llegar el cuaderno de investigaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Jueces de Instrucción en lo Penal conforme el Código de Procedimiento Penal, tienen la facultad de controlar las investigaciones, para que resguarden el debido procesamiento y todas las garantías y derechos que este supone. El desarrollo de esta función, impone al Juez de Instrucción en lo Penal, eficiencia y la observancia estricta de los principios que rigen la administración de justicia, a fin de que dicha función sea cumplida en forma efectiva.
- principio de celeridad
- se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado”
- tribunal de apelación
- III.5.Análisis del caso
- CONFIRMAR