SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
concedió
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 38 de 20 de diciembre de 2014, cursante de fs. 117 vta. a 121 vta., concedió la tutela, disponiendo se lleve a cabo la audiencia de medida cautelar señalada para el 23 de diciembre de 2015 a horas 15:30 y se efectué las notificaciones respectivas; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Desde el 28 de octubre de 2014, se ha venido señalando audiencias de medida cautelar, las mismas que no han sido diligenciadas por el personal subalterno del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, por lo que se evidencia la vulneración del principio de celeridad, y no los otros derechos denunciados, dado que existe un control jurisdiccional; y, ii) Se advierte el señalamiento de audiencia de medida cautelar para el 23 de diciembre del mismo año a horas 15:30, por la cual se conminó la asistencia del Fiscal de Materia; siendo así, en ese acto procesal corresponderá a la Jueza de la causa resolver la situación jurídica de la accionante, conforme el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, no pudiendo el Juez de garantías, valorar los aspectos que están en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Jueces de Instrucción en lo Penal conforme el Código de Procedimiento Penal, tienen la facultad de controlar las investigaciones, para que resguarden el debido procesamiento y todas las garantías y derechos que este supone. El desarrollo de esta función, impone al Juez de Instrucción en lo Penal, eficiencia y la observancia estricta de los principios que rigen la administración de justicia, a fin de que dicha función sea cumplida en forma efectiva.
- principio de celeridad
- se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado”
- tribunal de apelación
- III.5.Análisis del caso
- CONFIRMAR