SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de septiembre de 2014 a horas 12:20, en base a un informe de acción directa elaborado por el policía Rodrigo Sejas Triveño, fue arrestada y conducida a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde fue privada de su libertad en celdas policiales, bajo el argumento de que habiendo alquilado un inmueble, el mismo habría otorgado en anticrético a favor de Juan Carlos Blanco de La Fuente; por esos aspectos, considera que no hubo flagrancia en el ilícito denunciado; en ese sentido, la ausencia de la orden de aprehensión y su respectiva acta, como la recepción de su declaración informativa después de más de veinte horas de arresto, fueron denunciados al Fiscal ahora demandado, quien no se pronunció, inclusive se negó otorgar copias del cuaderno de investigaciones; a pesar de ello, emitió requerimiento fiscal (sin fecha), por el cual ordenó su aprehensión, con el argumento de la existencia del ilícito de estafa agravada por victimas múltiples y que fue aprehendida por particulares, y el policía se equivocó al establecer el arresto. La imputación provisional es otra arbitrariedad, misma que fue emitida el 17 del mes y año señalado, antes de recibir su declaración informativa.
Con relación a la Jueza ahora demandada, señaló que en la audiencia de medida cautelar, a su inicio formuló tres incidentes; sin embargo, no consideró los argumentos y por el contrario fueron tergiversados, y al momento de resolverlos omitió uno de ellos, Resolución carente de fundamentación, la cual fue apelada en la misma audiencia. Agrega que no se efectuó una valoración respecto a su declaración, misma que fue utilizada como indicio probatorio en contra de su persona, reitera que no hubo flagrancia en su caso, por lo que considera que la aprehensión realizada por el Fiscal fue ilegal, más aun cuando existe un informe de acción directa donde dice “arresto”. Finalmente alega que dicha autoridad, no valoró los actos denunciados, además no remitió la apelación dentro del plazo, vulnerando con ello los principios de dirección judicial del proceso y de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Jueces de Instrucción en lo Penal conforme el Código de Procedimiento Penal, tienen la facultad de controlar las investigaciones, para que resguarden el debido procesamiento y todas las garantías y derechos que este supone. El desarrollo de esta función, impone al Juez de Instrucción en lo Penal, eficiencia y la observancia estricta de los principios que rigen la administración de justicia, a fin de que dicha función sea cumplida en forma efectiva.
- principio de celeridad
- se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado”
- tribunal de apelación
- III.5.Análisis del caso
- CONFIRMAR