SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
III.5.Análisis del caso
En el caso de autos, la accionante a través de su representante, denunció supuestos actos ilegales cometidos por las autoridades demandadas; toda vez que, el 17 de septiembre de 2014 a horas 12:20, en base a un informe de acción directa elaborado por el policía Rodrigo Sejas Triveño, fue arrestada, bajo el argumento de que habiendo alquilado un inmueble, el mismo habría otorgado en anticrético a favor de Juan Carlos Blanco de La Fuente, a raíz de ello fue conducida a la FELCC, donde fue privada de su libertad; en ese sentido, la ausencia de la orden de aprehensión como la recepción de su declaración informativa después de más de veinte horas de arresto, fueron denunciados al Fiscal ahora demandado; sin embargo, dicha autoridad no se pronunció, por el contrario, emitió un Requerimiento sin fecha, por el cual ordenó su aprehensión con el argumento de la existencia del ilícito de estafa agravada por víctimas múltiples fue aprehendida por particulares, y el policía se equivocó al establecer el arresto, en contradicción con los hechos sucedidos; además, denuncia que la imputación provisional fue emitida antes de recibir su declaración informativa; por todo ello, considera que no hubo flagrancia en el ilícito denunciado, como sostuvo el Fiscal. Con relación a la Jueza ahora demandada, en la audiencia de medida cautelar, planteó tres incidentes, los cuales fueron tergiversados y uno de ellos no fue resuelto, de tal manera que la Resolución emitida fue carente de fundamentación, porque no se valoró menos corrigió los actos denunciados. Finalmente, los Vocales demandados, al disponer la anulación de la Resolución del inferior en grado, no tomaron en cuenta la jurisprudencia constitucional vinculante, por el contrario prolongaron el proceso generando una incertidumbre respecto de su situación jurídica.
De antecedentes, se establece que la accionante, apeló la Resolución dictada por la Jueza a quo, en la que denunció los mismos supuestos actos ilegales que se habrían cometido en circunstancias de su procesamiento judicial que también se denuncia en esta acción de defensa, mereciendo el Auto de Vista 263, que resolvió anular la Resolución apelada por carencia de motivación y fundamentación, conminando a la Jueza inferior en grado, señale audiencia en el término de cinco días de notificada con la determinación; al respecto, es necesario precisar que al Tribunal de apelación en su labor de compulsa y revisión de la Resolución impugnada, al constatar errores o defectos, le corresponde emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, sin necesidad de instruir al inferior emitir otro nuevo, dado que el Tribunal de alzada también está revestido de todas las facultades para administrar justicia al igual que el inferior que generó la Resolución impugnada, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, de donde se advierte que los Vocales demandados al anular la Resolución reclamada, no tomaron en cuenta la jurisprudencia constitucional vinculante, actuación contraria al principio de celeridad, eficacia e inmediatez en los que se rige la administración de la justicia ordinaria, por lo que corresponde una llamada de atención a dichas autoridades, por no haber observado la jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta que se encontraba involucrado el derecho a la libertad.
En ese contexto, al haber activado el accionante la acción de libertad a sabiendas que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 263, que anuló la Resolución apelada, ordenando a la inferior señale audiencia para considerar las observaciones efectuadas; sin embargo, si bien se advierte un señalamiento para el 23 de diciembre de 2014, lo que significa que la Jueza no sometió a consideración lo resuelto por el Tribunal superior, aspecto que impide a este Tribunal considerar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, la justicia constitucional no se abre cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse y no han sido agotado los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Jueza demandada alega haber cumplido con la determinación del Tribunal de alzada en señalar audiencia para considerar los supuestos actos ilegales denunciados por el accionante; sin embargo, tomando en cuenta que el Auto de Vista fue emitido el 14 de octubre de 2014, y al advertir la existencia de una convocatoria a audiencia para el 23 de diciembre del mismo año, transcurrieron más de dos meses, sin merecer la consideración de lo determinado por el Tribunal Superior; de donde se advierte que dicha autoridad incumplió su deber jurídico -como directora del proceso-, de resolver esos actos que ahora se denuncian, los cuales están vinculados con el derecho a la libertad, vulneración del principio de celeridad previsto en el art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), entendido como el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Consiguientemente se concede la tutela sólo con relación a la Jueza demandada, en los mismos términos del Juez de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Jueces de Instrucción en lo Penal conforme el Código de Procedimiento Penal, tienen la facultad de controlar las investigaciones, para que resguarden el debido procesamiento y todas las garantías y derechos que este supone. El desarrollo de esta función, impone al Juez de Instrucción en lo Penal, eficiencia y la observancia estricta de los principios que rigen la administración de justicia, a fin de que dicha función sea cumplida en forma efectiva.
- principio de celeridad
- se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado”
- tribunal de apelación
- III.5.Análisis del caso
- CONFIRMAR