SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2015-S1

Fecha: 27-Ago-2015

concedió en parte

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 073/2014, de 26 de septiembre, cursante de fs. 411 a 419 vta., por la cual, se concedió en parte la tutela, disponiendo la subsistencia de la Resolución 02/2013, debiendo la Fiscal de materia observar el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (plazos procesales perentorios). Bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE establece como presupuestos de activación de la acción de libertad: la vida en peligro, persecución ilegal, indebido procesamiento o privación de libertad; empero, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, agregó que también es posible la activación para observar o denunciar defectos de procedimiento, aunque los mismos no estén vinculados a la libertad; b) “…se observa que existe varias resoluciones o requerimientos conclusivos, en las cuales en unos se definió existiendo un pronunciamiento por parte del Fiscal de Distrito, mientras que en otras existe un pronunciamiento con relación específicamente a la Resolución N° 02/2013; ese elemento hace a que los sujetos procesales tengan que invocar el principio de tutela judicial efectiva, reflejada también en el art. 15 y 117 y 119 de la CPE…” (sic); c) Al haberse emitido varios requerimientos conclusivos, se generó incertidumbre a los sujetos procesales, incidiendo en que no se pudo ejercer un adecuado control jurisdiccional por parte del Juez demandado (Néstor Carlos Guerrero Arraya); d) No se encontró documento alguno que deje sin efecto la Resolución 02/2013; por otra parte, con respecto a los demás requerimientos conclusivos, se evidenció que sí existen pronunciamientos del Fiscal de Distrito; e) El Fiscal de Distrito, conforme establece el Código de Procedimiento Penal, debió revocar, confirmar o anular la resolución mencionada y sin que haya existido pronunciamiento en dicho sentido, no se tiene evidencia de que el acto referido  haya quedado sin efecto para la vida jurídica; f) La incertidumbre acerca de la Resolución 02/2013 ante la falta de pronunciamiento de la Fiscal o cualquier otra autoridad, provocó que los sujetos procesales no sepan cuál de los requerimientos fue válido, por lo que no sólo existió vulneración por parte del Ministerio Público, sino también por parte del Juez demandado, no cumplió con su rol de ejercer el control jurisdiccional; y, g) La autoridad demandada, Nelly Marlene Taboada Párraga, asumió conocimiento del presente caso posteriormente y se limitó a emitir un requerimiento conclusivo, por lo que no correspondía otorgar la tutela sobre dicha autoridad.

Respecto a la complementación solicitada por el accionante, se ratificó denegar la tutela respecto a la Fiscal demandada Nelly Marlene Taboada Parraga, pues “…solamente ella ejerció el control como consecuencia de haber generado una suplencia legal al Juez Primero de Instrucción en lo Penal…”(sic), por lo que no generó agravio o restricción al derecho a la libertad, o las condiciones establecidas por el art. 125 (no indica de que cuerpo legal), “…así como también la actitud de la Sentencia Constitucional 217/2014…” (sic). Respecto a la Resolución 02/2013, se enfatizó que persiste como existente para la vida jurídica.