SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2015-S3
Fecha: 10-Ago-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2015-S3
Sucre, 10 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10110-2015-21-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 006/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle y Erick Iván Butrón Jaldin en representación sin mandato de Eloy Catari Romero contra Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 2 a 3 vta., refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el representante del Ministerio Público en la imputación formal de 11 de febrero de 2015, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, en audiencia de consideración de medidas cautelares la autoridad demandada de forma oficiosa, sin que exista solicitud de parte del Ministerio Público ni de la víctima, dispuso su detención preventiva citando al efecto el art. “325” ter 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinación contraria a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0227/2004-R de 16 de febrero.
El art. 235 del CPP, faculta al Juez a imponer la medida cautelar requerida, pero también a apartarse de las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público y por la parte querellante, e imponer otra medida cautelar de acuerdo a la apreciación de los elementos de convicción aportados por las partes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 115, 116.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta., presente la parte accionante, ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, pese a su legal citación cursantes a fs. 5 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, refiriendo que no procede la subsidiariedad en la presente acción de libertad debido a que al disponer la autoridad demandada su detención preventiva, sin requerimiento alguno y siendo que se preparó la defensa conforme a la imputación que solicitó medidas sustitutivas, sorprendió a la defensa, encontrándose en estado de indefensión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 13 de febrero de 2015, cursante a fs. 10 y vta., refirió que: a) Por la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, dispuso la detención preventiva del imputado, siendo la medida más eficaz para asegurar la averiguación de la verdad, por esas razones se apartó de la solicitud del requerimiento fiscal, ello en aplicación del art. 235 ter 4 del citado Código; y, b) El ahora accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, no anunció ni presentó ningún recurso de apelación contra la Resolución emitida en audiencia de aplicación de medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, en suplencia legal del Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, por Resolución 006/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 13 a 14, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: La acción de libertad, solo se activa cuando previamente se impugna una resolución judicial de medida cautelar que afecta el derecho a la libertad; es decir, que con carácter previo a interponer la esta acción de defensa, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la oportunidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a la siguiente conclusión:
II.1. Consta acta de aplicación de medidas cautelares y Resolución de 12 de febrero de 2015, a través de la cual la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Cochabamba -ahora demandada- dispuso la detención preventiva de Eloy Catari Romero -hoy accionante- (fs. 6 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso seguido en su contra, la autoridad demandada de oficio dispuso su detención preventiva, la misma que no fue solicitada en la imputación por el representante del Ministerio Público ni por la víctima.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son añadidas).
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, la autoridad demandada de oficio dispuso su detención preventiva, la cual no fue solicitada en la imputación por el representante del Ministerio Público ni por la víctima.
De la revisión de antecedentes, se advierte que a través de la Resolución de 12 de febrero de 2015, la Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer -ahora demandada- dispuso la detención preventiva del hoy accionante, debido a la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 233, 234.2 y 10 del CPP y en aplicación a lo previsto en el art. 235 ter 4 del CPP, que determina: “La aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada e incluso la detención preventiva…” (las negrillas y el subrayado son propios).
Al respecto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotar con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria; vale decir, correspondía que éste impugne la misma (art. 251 del CPP), debiendo un tribunal de alzada tener la oportunidad de pronunciarse y en su caso, reparar las presuntas vulneraciones denunciadas, situación que imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, es necesario señalar que agotados los mecanismos existentes en la vía ordinaria, de persistir las posibles ilegalidades reclamadas -una vez agotada la vía ordinaria- recién se podrá activar la vía constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 006/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, en suplencia legal del Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del mismo departamento; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO