SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2015-S3
Fecha: 17-Ago-2015
a)
Señalando las siguientes observaciones: a) El accionante, fue “…notificado con el cúmplase y planilla de derechos y beneficios sociales el domicilio procesal de la Calle Barrientos Ortuño N° 623…” (sic) y con el decreto que contiene la orden de apremio, en un domicilio procesal anterior, sin considerar que, al momento de presentar la apelación, cambió de abogado y señaló uno nuevo ubicado en la calle Chuquisaca 657 entre las calles Cochabamba y Ameller; b) El Juez demandado, ordenó se expida el mandamiento de apremio, mediante un simple decreto, cuando el mismo debió ser mediante resolución interlocutoria motivada conforme lo establece el art. 213 del Código Procesal de Trabajo (CPT); y, c) El poder conferido al mandatario, no faculta a éste, sacar mandamiento de apremio; empero, el poder notarial data de marzo de 2009, el cual no fue ratificado por los apoderados, ya que carece de valor legal.
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Apremio laboral en ejecución de sentencia
- en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR