SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2015-S3

Fecha: 17-Ago-2015

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante expresa que se vulneró su derecho invocado en la acción de libertad interpuesta, puesto que, dentro del proceso laboral seguido en su contra, en ejecución de sentencia, las actuaciones posteriores al Auto Supremo -trámite de conminatoria de pago de beneficios sociales-, no fueron realizadas en su domicilio procesal señalado, provocando se expida un mandamiento de apremio ilegal en su contra.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, se tiene que, el apremio laboral en ejecución de sentencia, procede únicamente cuando la notificación sea efectuada de forma legal al obligado y éste incumple con el apercibimiento de pago; es decir, que el obligado del pago de beneficios sociales, deberá tener conocimiento de la conminatoria de pago, para objetarla o cumplir su obligación, lo que implica que dentro del proceso laboral, en ejecución de sentencia, el proseguirse su tramitación sin que el demandado perdidoso tuviese conocimiento, vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; en ese orden, será la autoridad judicial a cargo del proceso, quien debe velar porque los actuados procesales sean notificados legalmente a las partes en litigio y evitar así actuaciones en indefensión de contrario.

         De lo obrado, se tiene que, el accionante, el 22 de abril de 2009, a tiempo de oponer excepciones y contestar negativamente a la demanda laboral en su contra, señaló domicilio procesal en la “av. Barrientos 623” (Conclusión II.1) y por memorial de 5 de septiembre de igual año, fijó uno nuevo ubicado en la calle Chuquisaca 657 entre calles Cochabamba y Ameller y, el Juez demandado, dio por señalado éste (Conclusión II.2).

         Asimismo, se advierte que la conminatoria de pago de 9 de enero de 2015, se notificó al accionante, en su anterior domicilio procesal -av. Barrientos Ortuño 623-, habiéndose diligenciado de la misma forma con la Resolución de 27 de igual mes y año, por la cual el Juez demandado, ordenó se extienda el mandamiento de apremio contra el accionante (Conclusiones II.3 y II.4).

         Así, en la problemática jurídica en revisión se tiene que, pese a tenerse por señalado el domicilio procesal del accionante, el Juez demandado, en ejecución de sentencia, procedió con la tramitación de la conminatoria de pago de beneficios sociales y llegó a expedir mandamiento de apremio contra el obligado, sin hacerle conocer legalmente esas actuaciones procesales, por cuanto, las diligencias de notificación fueron practicadas en un domicilio procesal anterior.

         De esta forma, siendo que fue señalado un nuevo domicilio procesal, se procedió a notificar al obligado -hoy accionante- respecto al pago de beneficios sociales en uno anterior, desconociendo la autoridad demandada que al existir un domicilio procesal señalado expresamente, correspondía la notificación en el mismo, a objeto de procurar que el obligado tenga la oportunidad de pagar la obligación pendiente, formular observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos; hecho que efectivamente provocó su indefensión, vulnerando el derecho al debido proceso del accionante vinculado directamente con su derecho a la libertad, conforme a lo desarrollado.