SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2015-S2
Fecha: 12-Ago-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En virtud a la argumentación y la jurisprudencia constitucional precedente, el derecho de petición constituye un derecho fundamental de la persona, cuyo ejercicio implica la facultad de formular peticiones verbales y escritas, individuales o colectivas y la obtención de una respuesta clara, precisa y dentro de un plazo razonable.
En la problemática que se examina, el accionante mediante memorial presentado el 9 de enero de 2015, solicitó a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, certificación sobre cinco puntos específicos referidos a la construcción de un inmueble en la prolongación de un callejón ubicado en el barrio “El Puente” de la localidad Padcaya. En función a estos antecedentes, luego de efectuar la revisión de las literales cursantes en el legajo procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, la autoridad demandada pese a existir una petición expresa para resolver el petitorio inicial, no emitió respuesta oportunamente, sino que, luego de haber asumido conocimiento del planteamiento de la presente acción constitucional, puso en conocimiento del accionante una nota cuyo contenido principal de ninguna manera responde ni se circunscribe a los puntos específicos de la pretensión formulada por escrito; así, en lugar de emitir una respuesta concreta y de fondo, únicamente refirió que con relación a la construcción de una obra en el callejón situado en el barrio “El Puente”, se tomaron las “previsiones y recaudos correspondientes” (sic), sin siquiera especificar qué tipo de recaudos o previsiones se hubieren adoptado para dicho propósito, por lo que la respuesta resulta vaga, imprecisa y genérica, de ahí que no satisface el núcleo esencial del derecho de petición; asimismo, siguiendo con la lectura del referido oficio, esta jurisdicción advierte que en lugar de responder objetivamente a la solicitud, la autoridad demandada conminó al mismo peticionante para que presente documentación legal referida al derecho propietario del inmueble en el que se realizarían las construcciones, aspecto que en definitiva no constituye un respuesta clara y específica a una pretensión concreta, más al contrario, constituye una conducta para soslayar la obligación de emitir una respuesta concreta.
Entonces, formulada la petición, la autoridad demandada tenía el deber y la obligación de responder a la misma con argumentos claros, precisos y dentro de un plazo razonable, absolviendo cada punto cuestionado en el memorial de petición; sin embargo, a falta de una contestación concreta, la autoridad demandada, lesionó el derecho de petición del accionante, previsto y garantizado por el art. 24 de la CPE.