SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S3

Fecha: 19-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S3

Sucre, 19 de agosto de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 10203-2015-21-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 008/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Aranibar Paniagua en representación sin mandato de Shirley Adriana Frías Flores y Walter Calle Laura contra Claudia Marcela Castro Dorado, Fiscal de Materia y Florentino Marca Huanaco, funcionario policial, ambos de la ciudad de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 13 a 15 vta., los accionantes a través de su representante expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de febrero de 2015, aproximadamente a horas 17:00 fue detenida Shirley Adriana Frías Flores -ahora accionante- en inmediaciones de “…los juzgados de El Alto…” (sic), siendo trasladada a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz, y a la fecha de interposición de la presente acción, existiría un mandamiento de aprehensión contra Walter Calle Laura -hoy coaccionante-, dentro del caso abierto el 13 de enero de igual año, por la presunta comisión del delito de falsedad de documentos referidos a la transferencia del predio de Ventilla, pese a que la actual accionante fue quien presentó la denuncia el 13 de mayo de 2014, contra Melquiades Mamani Quispe y Nicanor Arratia, respecto a la falsedad de los referidos documentos; por lo que, teniendo dos procesos dentro de los cuales tanto los sujetos como objetos son idénticos, se debió ventilar un solo caso, más aun cuando Melquiades Mamani Quispe efectuó la denuncia en su contra por “revancha” al haberse dispuesto su detención preventiva.

Es así que, la representación elaborada por los funcionarios policiales Benji Cuellar y Alberto Alcón,  sostuvo -refiriéndose a los accionantes-, que se rehusaron a firmar las notificaciones y citaciones, tendría como finalidad lograr su aprehensión en base al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo dicho documento falso y temerario.

La ahora accionante no fue aprehendida por el funcionario policial asignado al caso sino por funcionarios de laboratorio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, a través de su representante, consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión librados en su contra, ordenándose la libertad de Shirley Adriana Frías Flores, y conminando al Ministerio Público a unificar los procesos signados como “…EAL 1404580 (De El Alto) y el caso N° 575/2015 (La Paz)” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52, en presencia de la parte accionante, la autoridad y el funcionario policial demandados; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, en audiencia ratificaron los términos de su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos señalaron que: a) El art. 45 del CPP, prohíbe una persecución penal doble, peor aún una contradenuncia, existiendo peligro de obstaculización, pues el denunciante al haber accionado un proceso penal, hizo creer que es víctima del delito de falsedad, siendo por el contrario que es perseguido e imputado, y se encontraría recluido en el Penal de San Pedro por el ilícito cometido; b) No existe otro medio legal para la reparación del daño sufrido en relación a la aprehensión efectuada contra la accionante, más que el previsto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, c) La accionante fue liberada por la Fiscal demandada; sin embargo, ésta no informó al Juez cautelar del hecho, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin tener competencia; puesto que, le indicó que para su presentación a futuro “…pueda tener dos garantes…” (sic), medida que solicita también se deje sin efecto a través de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Claudia Marcela Castro Dorado, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que:       1) La denuncia formulada contra la ahora accionante por Melquiades Mamani Quispe, fue admitida y remitida con inicio de investigación por Miguel Flores Orihuela, Fiscal de Materia, el 16 de enero de 2015, oportunidad en la que su persona se encontraba con permiso; así también, las citaciones extendidas a la accionante, fueron suscritas por José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia, el 4 de febrero de igual año, quien le suplía en forma legal ante el fallecimiento de su padre, emitiéndose una Resolución de aprehensión el 12 del mismo mes y año, al amparo del art. 224 del CPP, esta vez por su similar Carlos Chuquimia; 2) Marco Antonio Aranibar Paniagua, no cuenta con legitimación activa para la interposición de la presente acción de libertad; 3) La accionante presentó dos personas para garantizar su posterior presentación si fuera necesario; 4) La emisión del mandamiento de aprehensión fue realizado conforme al art. 224 del CPP, el cual no requiere del conocimiento del Juez cautelar, por cuanto la accionante se presentó a su declaración informativa, no aplicándose el art. 226 del citado Código; 5) La nombrada prestó su declaración informativa a través de su abogado; ocasión en la cual, tomó conocimiento de un proceso penal tramitado en El Alto; sin embargo, la accionante no presentó documentación ni planteó incidente o excepción alguna, aspecto que deberá ser resuelto por el Juez de la causa; 6) La accionante se encuentra en libertad, ya que una vez que se le tomó su declaración informativa, se fue a su domicilio tal como consta en el cuaderno procesal, por lo que esta acción no tiene razón de ser ya que no se restringió su derecho a la libertad; y, 7) Solicitó se deniegue la tutela impetrada por cuanto la accionante debe acudir ante el Juez de la causa para pedir prejudicialidad y otros.   

Florentino Marca Huanaco, funcionario policial, en audiencia refirió que: i) El 4 de febrero de 2015, solicitó conforme a procedimiento la ampliación de las investigaciones a Claudia Marcela Castro Dorado, Fiscal de Materia asignada al caso; momento desde el cual, no tuvo conocimiento de la citación menos de la orden de aprehensión contra la accionante; y, ii) Se enteró un día antes a la audiencia de acción de libertad, que los dos efectivos policiales de la división de la escena del crimen, ejecutaron dicha aprehensión, no habiendo participado su persona de la misma, siendo evidente que ese día se le tomó su declaración informativa y que la referida Fiscal de Materia, dispuso la presentación de dos garantes y su persona verificó su domicilio real.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 53 a 55, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión hasta que éste se tramite conforme a procedimiento y se realicen las actuaciones procesales respectivas sobre la existencia de otro proceso similar, en base a los siguientes fundamentos:              a) Efectivamente se expidió mandamiento de aprehensión contra la accionante;      b) La nombrada se encuentra en libertad habiéndose recepcionado su declaración informativa; empero, tal como señaló la Fiscal de Materia demandada, la accionante no gozaría de libertad pura, puesto que se le hizo presentar dos garantes personales, lo que vulneró su derecho al debido proceso, puesto que dicha medida solamente le compete al autoridad jurisdiccional, conforme a la previsión del art. 240 del CPP, en cuanto a las medidas cautelares, no correspondiendo su aplicación a las autoridades del Ministerio Público; c) Se tiene establecida la existencia de una causa penal contra la accionante, misma que no le fue notificada en forma oficial a la mencionada, lo que estaría dando lugar a que se expidan mandamientos de aprehensión en aplicación del art. 226 del citado Código, aspecto que deberá ser motivo de investigación; y, d) La existencia de dos procesos penales con identidad de sujetos y objeto procesal, tal cual lo manifestó el Ministerio Público “…hace entre ver a este Tribunal de que existe un trámite procesal a seguir a efecto llegar a la verdad material respecto al caso de autos” (sic), por lo que dicha instancia deberá de oficio hacer las averiguaciones correspondientes a efectos de precautelar las garantías constitucionales de los sujetos procesales.   

La parte demandada solicitó enmienda y complementación, la cual fue resuelta de la siguiente manera: 1) No existe falta de legitimación activa puesto que la presente acción de libertad se encuentra planteada conforme al art. 125 de la CPE; 2) La imposición de medidas cautelares no le compete al Ministerio Público sino al órgano jurisdiccional; por lo que, en el presente caso se vulneró el debido proceso; y, 3) El Ministerio Público se rige por la Ley Orgánica del Ministerio Público, en ese sentido, la responsabilidad es mancomunada ante situaciones discutidas y denunciadas en esta acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa inicio de investigación dentro de la denuncia efectuada por Melquiades Mamani Quispe contra Rogelio Vela Ramos, Shirley Adriana Frías Flores y Walter Calle Laura -éstos últimos ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, presentado el 16 de enero de 2015, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de La Paz, memorial suscrito por Miguel Flores Orihuela, Fiscal de Materia por su similar Claudia Marcela Castro Dorado -actual demandada- (fs. 77).

II.2.  Mediante memorial presentado por la hoy demandada el 12 de febrero de 2015, dentro de la investigación precedentemente señalada, se informó al Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la ampliación de la denuncia y la complementación de las investigaciones contra Rogelio Vela Ramos y los hoy accionantes, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y falsedad material (fs. 85 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante, alegan como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: i) La Fiscal demandada emitió mandamiento de aprehensión contra Shirley Adriana Frías Flores, sin tomar en cuenta que fue ella la que denunció a Melquiades Mamani Quispe y otro por la falsificación del documento de transferencia de un lote de terreno; por lo que, ante la evidencia de dos denuncias con los mismos sujetos procesales y por el mismo objeto, debería ordenarse la acumulación de los mismos, habiéndosela puesto en libertad previa presentación de dos garantes personales; ii) La accionante fue aprehendida por funcionarios policiales que no se encuentran a cargo de la investigación; y, iii) Tomaron conocimiento de la existencia de un mandamiento de aprehensión contra Walter Calle Laura.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad


La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor… Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.


La SC 0080/2010-R de 03 de mayo, precisó que:  “…en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:


Primer supuesto:


Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           A través de la presente acción tutelar se denuncia que la Fiscal de Materia y el funcionario policial demandados, al emitir y ejecutar a su turno el mandamiento de aprehensión contra la accionante, vulneraron sus derechos; por cuanto, no se consideró que fue la nombrada quien denunció a Melquiades Mamani Quispe y otro por la falsificación del documento de transferencia de un lote de terreno; por lo que, ante la evidencia de dos denuncias con los mismos sujetos procesales y por el mismo objeto, debería ordenarse la acumulación de los mismos, habiéndosela puesto en libertad previa presentación de dos garantes personales; de la misma forma, fue aprehendida por funcionarios policiales que no se encontraban a cargo de la investigación; además que, tomaron conocimiento de la existencia de un mandamiento de aprehensión contra el ahora codemandado; por lo que, solicitan la tutela de los derechos invocados a través de esta acción tutelar.

Ahora bien, la problemática planteada por los accionantes y las actuaciones procesales efectuadas tanto por la Fiscal de Materia como por el funcionario policial demandados, que hubiesen derivado en las presuntas vulneraciones a sus derechos, tal como se tiene en obrados, emergen del proceso señalado supra que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; aspecto que permite concluir que los accionantes ante el conocimiento de la realización de presuntos actuados investigativos -emisión y ejecución de mandamientos de aprehensión- que consideran atentatorios a sus intereses, bien pudieron denunciarlos ante la citada autoridad judicial como contralora de garantías constitucionales y de la investigación, haciendo notar todos los extremos reclamados mediante esta acción tutelar, conforme a la previsión del art. 54.1 del CPP, para logar así la consiguiente reparación y/o protección de sus derechos, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde aplicar el principio de subsidiaridad excepcional de esta acción, y en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales, ni aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 008/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

 MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

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