SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S3
Fecha: 19-Ago-2015
a)
Los accionantes a través de su representante, en audiencia ratificaron los términos de su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos señalaron que: a) El art. 45 del CPP, prohíbe una persecución penal doble, peor aún una contradenuncia, existiendo peligro de obstaculización, pues el denunciante al haber accionado un proceso penal, hizo creer que es víctima del delito de falsedad, siendo por el contrario que es perseguido e imputado, y se encontraría recluido en el Penal de San Pedro por el ilícito cometido; b) No existe otro medio legal para la reparación del daño sufrido en relación a la aprehensión efectuada contra la accionante, más que el previsto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, c) La accionante fue liberada por la Fiscal demandada; sin embargo, ésta no informó al Juez cautelar del hecho, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin tener competencia; puesto que, le indicó que para su presentación a futuro “…pueda tener dos garantes…” (sic), medida que solicita también se deje sin efecto a través de esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR