SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S3
Fecha: 19-Ago-2015
1)
Claudia Marcela Castro Dorado, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) La denuncia formulada contra la ahora accionante por Melquiades Mamani Quispe, fue admitida y remitida con inicio de investigación por Miguel Flores Orihuela, Fiscal de Materia, el 16 de enero de 2015, oportunidad en la que su persona se encontraba con permiso; así también, las citaciones extendidas a la accionante, fueron suscritas por José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia, el 4 de febrero de igual año, quien le suplía en forma legal ante el fallecimiento de su padre, emitiéndose una Resolución de aprehensión el 12 del mismo mes y año, al amparo del art. 224 del CPP, esta vez por su similar Carlos Chuquimia; 2) Marco Antonio Aranibar Paniagua, no cuenta con legitimación activa para la interposición de la presente acción de libertad; 3) La accionante presentó dos personas para garantizar su posterior presentación si fuera necesario; 4) La emisión del mandamiento de aprehensión fue realizado conforme al art. 224 del CPP, el cual no requiere del conocimiento del Juez cautelar, por cuanto la accionante se presentó a su declaración informativa, no aplicándose el art. 226 del citado Código; 5) La nombrada prestó su declaración informativa a través de su abogado; ocasión en la cual, tomó conocimiento de un proceso penal tramitado en El Alto; sin embargo, la accionante no presentó documentación ni planteó incidente o excepción alguna, aspecto que deberá ser resuelto por el Juez de la causa; 6) La accionante se encuentra en libertad, ya que una vez que se le tomó su declaración informativa, se fue a su domicilio tal como consta en el cuaderno procesal, por lo que esta acción no tiene razón de ser ya que no se restringió su derecho a la libertad; y, 7) Solicitó se deniegue la tutela impetrada por cuanto la accionante debe acudir ante el Juez de la causa para pedir prejudicialidad y otros.
La parte demandada solicitó enmienda y complementación, la cual fue resuelta de la siguiente manera: 1) No existe falta de legitimación activa puesto que la presente acción de libertad se encuentra planteada conforme al art. 125 de la CPE; 2) La imposición de medidas cautelares no le compete al Ministerio Público sino al órgano jurisdiccional; por lo que, en el presente caso se vulneró el debido proceso; y, 3) El Ministerio Público se rige por la Ley Orgánica del Ministerio Público, en ese sentido, la responsabilidad es mancomunada ante situaciones discutidas y denunciadas en esta acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR