SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0867/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0867/2015-S2

Fecha: 27-Ago-2015

a)

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, ampliándola manifestó que: a) Con referencia a la subsidiariedad, si bien la lesión se produjo la gestión 2005; sin embargo, tuvo conocimiento recién cuando se le ejecutó el mandamiento de condena, el 2 de febrero del año 2015, en el aeropuerto de Viru Viru de Santa Cruz, cuando se disponía a abordar un vuelo hasta Paraguay, que no existe otro recurso que pueda restablecer las formalidades legales y garantizar su derecho a la libertad, ya que el proceso está concluido, encontrándose en teoría con sentencia condenatoria ejecutoriada; b) Con relación al derecho del debido proceso, la jurisprudencia establece de forma clara y meridiana las notificaciones con resoluciones emanadas de un tribunal deben ser practicadas de manera expresa y en la persona del imputado, además en el lugar donde se encuentre, es precisamente para garantizar el derecho fundamental que tiene de impugnar un recurso, lo contrario significa vulneración a la garantía del debido proceso porque incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar de una forma más amplia el derecho a la defensa, a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley, en este caso el auto de vista tiene esa característica de ser definitivo, en esas circunstancias está obligado el Tribunal que pronunció la sentencia de segunda instancia a notificar personalmente, porque el accionante nunca señaló como domicilio procesal o real la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde se efectuaron todas las notificaciones, colocándole en absoluto estado de indefensión; c) Sobre la nulidad solicitada, significa que quien pidió ésta debe probar que la misma le ocasionó cierto perjuicio e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cual el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si esto es cierto y el principio de convalidación, según este principio, toda nulidad se convalida por el procesamiento dando a conocer que aun en el supuesto de concurrir en indeterminado caso los otros presupuestos la nulidad esta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, por lo que invocó lo que establece la          SCP 0876/2012 de 20 de agosto, que establece que la nulidad debe estar especificada en la ley, en este caso el art. 166 del CPP (Nulidad de la Notificación); y el art. 163 inc. 2) del mismo Código, que previene que se notificará personalmente las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, que en el caso que se analiza la notificación se realizó por cédula no existe una notificación a partir de que se le remitió el expediente a su cliente y por ese mismo efecto no podría tampoco aplicarse el principio de convalidación, pidiendo que se restablezca las formalidades legales en el procedimiento para que a través del recurso de casación del cual también fue privado, fruto de esta lesión al debido proceso; y, d) Cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos, en este aspecto las autoridades que fueron denunciadas primero no habrían presentado informe, segundo no estarían presentes; consiguientemente, por aplicación de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional se presume la veracidad de todos los actos que se denunció en la acción de libertad, por lo que solicitó se le conceda la tutela impetrada.