SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0867/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
III.2. De la exigencia de notificaciones efectivas
Este Tribunal, sostuvo de manera reiterada en diversas decisiones, como la SCP 2311/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, expresó que: “‘Como se podrá apreciar de lo precedentemente anotado, se ha omitido extender la labor interpretativa a las demás normas con la que se vincula y guarda relación el precepto (interpretación sistemática), así como la finalidad que entrañó la reforma aludida (interpretación teleológica). En efecto, desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.
En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.
III.3 En la problemática planteada, se evidencia que pronunciada la Sentencia 55/2002 de 22 de mayo fue apelada por ambas partes, habiendo los vocales recurridos pronunciado el Auto de Vista 055/2004 de 5 de marzo, que la confirmó; y al no haberse apersonado ni señalado domicilio, esta Resolución le fue notificada el 5 de abril de 2004 mediante cédula fijada en la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda; la cual constituye una actuación procesal inválida, pues debió efectuarse en el domicilio procesal del recurrente señalado en la primera instancia; al no haberse procedido de esa manera, se ha vulnerado el derecho a la defensa del representado del actor, impidiéndole con ello hacer uso de los recursos previstos por ley, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa’”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- III.2. De la exigencia de notificaciones efectivas
- Fragmento 13
- III.4. Procesamiento indebido
- Fragmento 15
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo