SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0867/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
concedió
El Juez Primero de Sentencia del departamento de Potosí, constituida en Juez de garantías, por Resolución 01/2015 de 28 de febrero, cursante de fs. 181 a 185 vta., concedió la tutela, disponiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo vale decir hasta que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, notifique personalmente o mediante cédula en su domicilio real del imputado con el Auto de Vista 63/2005, incluyendo la nulidad del mandamiento de condena, la ejecutoría de la sentencia únicamente con relación al imputado Emeterio Flores Caballero y su inmediata libertad del mismo siempre y cuando no esté detenido por otro delito; argumentando lo siguiente: 1) Existe una sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Villazón que determinó la absolución del imputado, porque a criterio de ese Tribunal de Sentencia no hubo suficiente prueba que dé convicción de su responsabilidad penal, existiendo duda en el Tribunal no emitió resolución de condena; sin embargo, el Tribunal de alzada advirtió que existe suficientes indicios de culpabilidad y por ello revocó la sentencia absolutoria y condenó al Emeterio Flores Caballero; 2) El Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista 63/2005, pronunció nueva sentencia en segunda instancia en su contra, además condenatoria con la que fue notificado supuestamente el 24 de octubre de 2005, mediante cédula fijada en la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí; con dicha Resolución se le dejó en indefensión al accionante, pues no conoció el Auto de Vista mencionado, porque no fue notificado de manera personal o en su domicilio real mediante cédula conforme al art. 163 inc. 2) del CPP, que previene que la notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos dejando constancia de la recepción; si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real dejando copia del fallo y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa; 3) De todo lo analizado se infiere que al no haber sido notificado de manera personal o en su domicilio real se lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso y la “seguridad jurídica”, ya que al no conocer el mismo, no tuvo la posibilidad de recurrir en casación la nueva sentencia; como consecuencia, de ello se encuentra en la actualidad privado de libertad, cumpliendo una condena que no le corresponde e indebidamente procesado, pues el imputado nunca habría señalado como domicilio procesal la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera antes referida, es por ello que se le causó indefensión en el derecho a la defensa; por lo que dicha diligencia de notificación con el Auto de Vista, cae en lo que dispone el art. 166 del CPP; 4) La acción de libertad tiene triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa en resguardo y protección de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción. En ese marco su carácter preventivo, responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración; el carácter correctivo, tiene por objeto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada operando ante la verificación de una detención ilegal o indebida, al no observarse dado las formalidades exigidas por ley; 5) Conforme a la problemática planteada sobre el caso, se justificaría la aplicación del art. 163 inc. 2) del citado Código, por la necesidad de que las partes asuman conocimiento de las decisiones judiciales cuyo efecto puede traducirse en la conclusión del proceso, teniendo en cuenta que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el debido proceso entre otros, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios de impugnación reconocidos por la leyes, que son los de lograr que el mismo juez o tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución Política del Estado y la leyes; y, 6) Finalmente, las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia de acción de libertad, tampoco presentaron sus informes pese a su legal notificación y conforme determina la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sostiene que cuando estas autoridades judiciales pese a su legal notificación no asisten a la audiencia, ni presentan sus informes sobre los aspectos denunciados en la acción de libertad, serán considerados como verdaderos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- III.2. De la exigencia de notificaciones efectivas
- Fragmento 13
- III.4. Procesamiento indebido
- Fragmento 15
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo