SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0867/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0867/2015-S2

Fecha: 27-Ago-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

           Ahora bien, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, como garantía jurisdiccional que resguarda los derechos a la vida y a la libertad, que a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas fueren puestas en peligro o restringidos indebida e ilegalmente, se constituye en el medio de defensa idóneo, inmediato y efectivo para tutelar dichos bienes jurídicos. Su alcance, a efectos de su activación, se supedita a que la vida esté en peligro, la restricción a la libertad física o de locomoción, la existencia de procesamiento indebido y/o persecución ilegal o indebida emergente del acto ilegal u omisión indebida de autoridad pública o de persona particular.

Para resolver el problema jurídico planteado e ingresar al examen de fondo, inicialmente debe determinarse si concurren los presupuestos de activación    de la presente acción. En ese sentido, la protección que brinda este medio de defensa por lesión al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.4 de este Fallo, se precisó que deben concurrir de manera simultánea la relación directa entre la vulneración al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión, entendido como la imposibilidad de interponer un mecanismo ordinario de defensa, por haber tomado conocimiento del acto ilegal a tiempo de restringirse el indicado bien jurídico.

Del análisis de los antecedentes, se tiene que la Sentencia de 30 de agosto de 2005, en la parte resolutiva absuelve de pena y culpa a Emeterio Flores Caballero, del delito tipificado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, la misma fue apelada por el Ministerio Público, lo que motivó que la emisión del Auto de Vista 63/2005, por el que se revocó en parte la Sentencia, disponiendo la condena de Emeterio Flores Caballero, como co-autor del delito antes mencionado, imponiéndole la pena de presidio de diez años en el “Centro de Readaptación y Productivo Santo Domingo de Cantumarca”.

Asimismo, se evidencia que las autoridades demandadas notificaron al accionante con el Auto de Vista 63/2005, mediante cedula fijada en la Secretaría del Juzgado el 24 de octubre de 2005; cuando el accionante señaló el domicilio procesal en la calle 25 de mayo número 33, de la ciudad de Villazón, esa constatación es imprescindible para notificar de una u otra forma, pero sin vulnerar el derecho del imputado al debido proceso y por ende a su libertad. Es obligación de los funcionarios judiciales que el proceso se lleve a cabo procurando que las notificaciones sean efectivas, pues la finalidad de éstas, precisamente, es la señalada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como lo establecido en el art. 160 y ss. del CPP, que claramente previene que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes las resoluciones judiciales, objetivo que, se advierte, no fue cumplido por las autoridades demandadas.

En consecuencia, la ausencia de notificación personal o en su defecto en el domicilio procesal fijado por el accionante, lo puso en estado de indefensión, por haber impedido la interposición del recurso de casación que motivó la ejecutoria del Auto de Vista 63/2005, y por ende la emisión del mandamiento de condena en su contra, por lo que se encuentra privado de libertad en el “Centro de Readaptación y Productivo Santo Domingo de Cantumarca” de la ciudad de Potosí, dado que recién tomó conocimiento de la indicada Resolución a tiempo de ser aprehendido en ejecución del mandamiento de condena en su contra. Por lo que la privación de libertad resulta siendo indebida y arbitraria, porque antes de librarse el mandamiento de condena no se desarrolló el proceso conforme a las reglas establecidas en el procedimiento penal y en la Constitución Política del Estado, resultando por ese mismo efecto que fue indebidamente procesado y privado de su libertad, por no haberse notificado de manera personal con el Auto de Vista 63/2005.

En ese entendido, resulta pertinente recordar a las autoridades que fungieron como Tribunal de apelación en la oportunidad, que al momento de admitir un medio de impugnación deberá observar y pronunciarse sobre el domicilio procesal fijado por el recurrente, considerando que de ello dependerá la comunicación efectiva del acto procesal y el ejercicio del derecho de impugnación, debiendo notificarse con el Auto de Vista 63/2005, al accionante en el domicilio procesal señalado conforme a procedimiento.