SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0869/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0869/2015-s2

Fecha: 27-Ago-2015

III.2.  Sobre la remisión de la apelación incidental

           La SCP 1443/2014 de 9 de julio, sobre la apelación incidental determinó: “Finalmente es necesario hacer referencia al procedimiento posterior vinculado a la contestación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, tema sobre el cual la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, ha sostenido que el trámite del recurso de apelación: «(…) no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, para proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, el trámite del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal». En el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0281/2012 y 1110/2012.

Conforme a ello, no corresponde esperar que la otra parte conteste el recurso para recién remitir el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose, empero, que ello no significa que el decreto de remisión y la posterior audiencia de apelación no sean notificadas a las partes, pues deben serlo en el marco de lo previsto por las                SSCC 1491/2003-R y 0276/2006-R, 0803/2010-R reiteradas por la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0633/2012 y 0619/2012, ambas de 23 de julio. Así, la SC 0276/2006-R de 24 de marzo, señaló:
«(…) el Código procesal penal establece taxativamente qué providencias o resoluciones deben ser notificadas en forma personal, entre las que no se encuentran la providencia que ordena la remisión de la apelación ante el Tribunal superior ni la providencia pronunciada por el Tribunal de apelación que admite el recurso y señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de la resolución de imposición de medidas cautelares, coligiéndose por lo tanto que la notificación que se practique con estas providencias deben observar la previsión de los arts. 161 y 162 del CPP (…)». Del repaso de la jurisprudencia constitucional vinculada a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, corresponde sistematizar las subreglas que han sido delineadas por este Tribunal, conforme a lo siguiente:


i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al     art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.