SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2015-S2

Fecha: 27-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2015-S2

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  10243-2015-21-AL

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución 07/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 80 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Joaquín Alejandro Mamani Jiménez contra Petrona Patricia Pacajes Achu, Elisa Lovera Gutiérrez y Edgar Choquenaira Ychota, Jueces Técnicos del Tribunal Primero y Quinto de Sentencia Penal; Raquel Cecilia Sánchez Estrada y Mery Maruja López Ramos, Jueces ciudadanos del Tribunal Quinto de Sentencia, todos de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 29 a 34 vta., el accionante, a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio; mismo que, después de una serie de recusaciones derivó en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto; posteriormente, Joaquín Alejandro Mamani Jiménez al tomar conocimiento del “odio que le tendría” Elisa Lovera Gutiérrez, Jueza demandada, tomó la decisión de recusarla, convocándose para tal efecto, a Petrona Patricia Pacajes Achu y a Edgar Choquenaira Ychota del Tribunal Primero y Quinto de Sentencia Penal; quienes emitieron la Resolución 02/2014 en audiencia de 13 de enero de 2014, mediante la cual rechazaron in limine la recusación.

Después de ese acto, Petrona Patricia Pacajes Achu procedió a retirarse en virtud a que tenía pendiente una acción de amparo constitucional, justamente cuando el ahora accionante solicitó complementación y enmienda a la Resolución 02/2014, que ante la eventualidad presentada, resolvió Edgar Choquenaira Ychota firmando únicamente él, obviando que se trataba de un Tribunal colegiado

Asimismo, la Resolución 02/2014 debería haberse notificado de conformidad al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, en forma personal; por otro lado, en la diligencia de dicha actuación no cursa firma de testigo de actuación, por lo que, dicha notificación sería nula en aplicación al art. 166 del CPP, produciéndose de esta manera lesión al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto señaló audiencia para el 11 de febrero de 2014, sin verificar que el Auto de complementación y enmienda y la Resolución 02/2014, no estaba firmada por Petrona Patricia Pacajes Achu; por lo que, no surtiría efecto legal alguno de conformidad al art. 169 del CPP, ya que la Resolución sería incompleta.

La notificación para el juicio oral fue realizada ilegalmente en atención a que al ser notificado en domicilio procesal, la diligencia tendría borrones, por lo que el acusado no fue notificado debidamente con el señalamiento a juicio; en consecuencia, se habría dictado la Resolución 08/2014 de 11 de febrero; declarándolo rebelde al no haberse hecho presente en dicha audiencia, vulnerando sus derechos, traducidos en mandamientos de aprehensión que ponen en riesgo la libertad del accionante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, por intermedio de su representante, considera lesionados los derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23, 115, 125 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se declare la “nulidad”: a) Del auto de enmienda de la Resolución 02/2014 y de sus diligencias de notificación; b) El señalamiento de juicio oral y sus diligencias, y; c) De la Resolución 08/2014.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

 

La audiencia pública de 26 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43, fue suspendida, y efectuada el 27 de igual mes y año (fs. 79).

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su representante asistieron a la audiencia pública.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, por informe escrito, cursante a fs. 39, manifestó lo siguiente: 1) El 13 de enero de 2014, evidentemente fue convocada como Juez Técnico al Tribunal Quinto de Sentencia, a efectos de conformar el quorum correspondiente para conocer recusación interpuesta por el acusado Joaquín Alejandro Mamani Jiménez; 2) La audiencia fue instalada el 13 de enero de ese año, después de emitir voto fundamentado se retiró, por cuanto su autoridad tenía, a la misma hora, prosecución de juicio oral contradictorio con dos detenidos; y, 3) Con relación a la complementación y enmienda solicitada por el ahora accionante, no tuvo conocimiento debido a que se retiró después de emitir voto fundamentado habiendo cumplido con la ley para lo cual fue convocada.

Elisa Lovera Gutiérrez y Edgar Choquenaira Ychota, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, mediante informe escrito cursante a fs. 77 y vta., expresaron que: i) “Dra. Lovera” jamás fue destituida del cargo de Secretaria como imaginativamente alega el accionante, prueba de ello es que se rechazó recusación en su contra; ii) Para resolver la recusación, efectivamente, se convocó a Petrona Patricia Pacajes Achu, miembro del Tribunal siguiente en número, quien junto a Edgar Choquenaira Ychota dictaron Resolución de Recusación de rechazo 02/2014; posteriormente, el ahora accionante solicitó complementación y enmienda y antes de providenciar se retiró Petrona Patricia Pacajes Achu porque tenía una audiencia de acción de amparo constitucional en su contra, pidiendo el permiso correspondiente con el debido respeto, razón por la cual, Edgar Choquenaira Ychota decretó unilateralmente dicha solicitud sin quebrantar norma alguna; siendo esa la razón por la que sólo su persona firma el Auto complementario; iii) El mencionado Auto resuelve solamente aspectos de forma y no de fondo, no se complementó ni enmendó la Resolución principal de rechazo a la recusación; simplemente es un Auto de explicación que no le afecta a la Resolución principal, tampoco le causa ningún agravio ni perjuicio al accionante; iv) Es falso que no se le haya notificado con la Resolución 02/2014; el acusado fue notificado con la misma y su Auto complementario de 13 de enero de 2014 en su domicilio real, en presencia de su esposa Janet Illanes, quien firmó en constancia el 21 de enero del mismo año; v) Tampoco es cierto que se debió aplicar el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP) porque no había ningún error que corregir o defecto alguno que reparar; puesto que, la ausencia de la firma de Petrona Patricia Pacajes Achu en el Auto complementario no es causal de nulidad, ella se retiró por causa justificada y dicho Auto está firmado por el Juez Presidente de la Recusación; vi) Con relación a supuestos borrones en la diligencia con el señalamiento de audiencia al accionante, se observa que el oficial de diligencia aclaró la hora con un “corre y vale” y se entiende claramente que el acusado fue notificado con audiencia de juicio, el 10 de febrero de 2014, en presencia de una testigo de actuación en la oficina del representante del ahora accionante; vii) En audiencia de 11 de febrero de 2014, se obró correctamente al dictar Resolución 08/2014 sobre declaratoria de rebeldía porque el acusado se encontraba debidamente notificado; la rebeldía reconoce recurso de apelación conforme el art. 180 de la CPE, toda resolución es impugnable; es así que el abogado del acusado pudo plantear un recurso de apelación incidental, promover incidentes de nulidad de notificación o de actividad procesal defectuosa y no acudir directamente a la presente acción tutelar; y, viii) En cuanto al mandamiento de aprehensión, éste deviene de la Resolución 08/2014, debidamente fundamentada; por otro lado, existen dos publicaciones de edictos con la declaratoria de rebeldía y cursa el correspondiente arraigo y la notificación a la defensoría de oficio; por lo que, cumple lo establecido en los arts. 87 y 89 del CPP, estando el mandamiento de aprehensión debidamente expedido, sin que haya violado ningún derecho ni garantía constitucional del accionante; asimismo, las resoluciones 02/2014, 08/2014 y Auto complementario de 13 de enero de 2014, no vulneran derecho alguno por razones ya expuestas; toda resolución es impugnable, apelable y pasible a promover incidentes tal como lo hizo el ahora accionante el 25 de febrero del mismo año, presentó al Tribunal Quinto de Sentencia incidente de nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa con los mismos argumentos de la acción de libertad; mismos que, están en pleno trámite; al ser la acción de libertad, de ultima ratio y de “carácter subsidiario” y estar pendiente de resolución los incidentes de nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa, solicitan se deniegue la tutela impetrada con costas al ser “maliciosa y temeraria”.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia de El Alto, del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2015 de “26” de febrero, cursante de fs. 80 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos; a) La acción de libertad debe ser planteada cuando existe lesión al derecho a la libertad; los móviles que promueven la presente, se dieron en la gestión pasada; es decir, en enero y febrero de 2014, interponiéndose un año después de los hechos denunciados, evidenciándose una clara negligencia del ahora accionante; b) La acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, de no ser así se desnaturaliza la esencia de la misma, dado que, el petitorio de que se restituya su derecho a la libertad ya no tendría sentido; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en los casos en que durante la detención no se presente la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma, verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la tutela salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria; d) Por antecedentes expuestos que se circunscriben en el relato de las emergencias del proceso penal, no se ingresará en el fondo del asunto, en virtud a que estos aspectos procesales que supuestamente le afectan al accionante deben reclamarse al interior del proceso, durante la sustanciación del juicio en aplicación a las sentencias constitucionales; e) En cuando a la tutela al debido proceso a través de la presente acción de defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y locomoción por operar como causa de restricción o supresión; es decir, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, de otra manera deben ser reclamadas a través de medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y agotados éstos se podrá acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional; y, f) En la acción de libertad, opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria; si bien la presente acción se configura como el medio más eficaz para restituir derechos vinculados con la libertad; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser activados previamente por el interesado afectado antes de activar la tutela constitucional.

                                                                                              II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la Resolución 02/2014 de 13 de enero, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Joaquín Alejandro Mamani Jiménez por la supuesta comisión del delito de tentativa de asesinato, habiendo la defensa técnica del acusado presentado en la vía incidental Recusación en contra del presidente del mencionado Tribunal, la misma que fue rechazada in limine, motivo por el que, dicha defensa técnica solicitó complementación, enmienda y explicación a la resolución, declarándola “no ha lugar” por Edgar Choquenaira Ychota, Juez Técnico Quinto de El Alto (fs. 3 a 5 vta.).

II.2. Mediante Resolución 08/2014 de 11 de febrero, El Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, con voto conjunto e unánime, declaró rebelde al acusado Joaquín Alejandro Mamani Jiménez, al no haberse hecho presente en audiencia; habiendo sido legalmente notificado; disponiendo la publicación de sus datos personales en los medios de comunicación de prensa escrita de circulación nacional para su búsqueda y aprehensión, su arraigo por el Servicio Nacional de Migración, la ejecución de la fianza que haya sido prestada en favor del Ministerio Público o acusación particular para su búsqueda y captura, designándose defensora de oficio para el declarado rebelde y expidiéndose mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 15 a 16).

II.3.  El 25 de febrero de 2015, Joaquín Alejandro Mamani Jiménez, presentó incidente de actividad procesal defectuosa ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, denunciando los mismos actos ilegales que en la presente acción de defensa (fs. 45 a 47).

                                                          III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, Edgar Choquenaria Ychota y Petrona Patricia Pacajes Achu, autoridades demandadas, dentro del proceso penal llevado en su contra por la presunta comisión de ilícitos de orden público, dictaron la Resolución 02/2014, rechazando in limine la recusación interpuesta, por lo que presentaron complementación y enmienda, la cual fue resuelta únicamente por uno de ellos, lesionando el art. 52 del CPP, en relación al art. 125 de la citada norma; asimismo, no fue notificada con dicha Resolución legalmente, ya que, no existe la firma del testigo de actuación; y, finalmente, la providencia de prosecución del juicio oral, supuestamente le fue notificada en su domicilio procesal pero tiene como cargo tres horas y dos fechas diferentes en que habría sido practicada, lo que invalida la misma; posteriormente, se emitió la Resolución 08/2014, declarando rebelde ante su ausencia injustificada a dicha audiencia, expidiéndose el mandamiento de aprehensión correspondiente en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto”.

III.2.  Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0495/2015 de 7 de mayo, con relación a la activación de vías paralelas expresó lo siguiente: “…El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, referido a que no es admisible activar dos jurisdicciones simultáneamente, estableció que: «Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.

Bajo la misma coherencia constitucional, la SC 0608/2012-R de 19 de julio, en un caso análogo, cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: «...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico».

(…)

En este sentido, la trascendencia fundacional, moral, jurídica, política, institucional de derechos y del sistema de justicia, deberá constituir como punto de partida de la nueva doctrina y jurisprudencia constitucional, que dé solidez al nuevo ambiente constitucional, misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución”»'” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante por su representado denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, habiendo cometido los demandados varios errores en el procedimiento penal llevado en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato; es así que, Edgar Choquenaira Ychota y Petrona Patricia Pacajes Achu, miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, ahora demandados, resolvieron la recusación presentada contra otro miembro del citado Tribunal, mediante Resolución 02/2014, rechazando in limine la misma, por lo que, fue objeto de solicitud de complementación y enmienda, que igualmente, ha sido rechazada mediante Auto complementario que no está firmado por ambos; asimismo, la notificación con la mencionada Resolución y su Auto complementario no cumple con las formalidades de ley al no consignar la firma del testigo de actuación; y, finalmente, la providencia de 4 de febrero de 2014, por la cual el Tribunal Quinto de Sentencia Penal determinó la prosecución del juicio oral, tiene señaladas, en la notificación, como cargo tres horas y dos fechas diferentes en las que hubiera sido practicada, por lo que invalida totalmente la misma.

De la revisión de antecedentes e informes que cursan en obrados, se tiene que, el 13 de enero de 2014, Edgar Choquenaira Ychota y Petrona Patricia Pacajes Achu, miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, dictaron Resolución 02/2014, por la que, rechazaron in limine el incidente de recusación promovido por la defensa técnica de Joaquín Alejandro Mamani Jiménez contra Elisa Lovera Gutiérrez, Presidenta del mencionado Tribunal; dicha actuación mereció la solicitud de complementación y enmienda; que, igualmente fue declarada “no ha lugar”.

El 11 de febrero de 2014, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, mediante Resolución 08/2014, declaró rebelde a Joaquín Alejandro Mamani Jiménez ante su ausencia injustificada, habiendo sido legalmente notificado a la audiencia de apertura de juicio oral, expidiéndose el mandamiento de aprehensión correspondiente en su contra.

Sin embargo, de obrados se tiene que, el 25 de febrero de 2015, Joaquín Alejandro Mamani Jiménez, presentó incidente de actividad procesal defectuosa ante los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto –estando a la fecha de presentación de esta acción tutelar pendiente de resolución–, además de haber activado paralela y simultáneamente la vía constitucional; ya que, la presente acción de defensa fue presentada en la misma fecha –un año después de la comisión de los hechos que la promueven–; es decir, el ahora accionante, activó al mismo tiempo dos vías para efectuar sus reclamos, la ordinaria y la constitucional; lo que, de acuerdo a la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, inviabiliza la presente acción tutelar, pues, al activar en forma simultánea ambas jurisdicciones para que conozcan las irregularidades denunciadas, se estaría creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el presente caso, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 07/2015 de “26” de febrero, cursante de fs. 80 a 81 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto, del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO



Vista, DOCUMENTO COMPLETO