SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
i)
Elisa Lovera Gutiérrez y Edgar Choquenaira Ychota, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, mediante informe escrito cursante a fs. 77 y vta., expresaron que: i) “Dra. Lovera” jamás fue destituida del cargo de Secretaria como imaginativamente alega el accionante, prueba de ello es que se rechazó recusación en su contra; ii) Para resolver la recusación, efectivamente, se convocó a Petrona Patricia Pacajes Achu, miembro del Tribunal siguiente en número, quien junto a Edgar Choquenaira Ychota dictaron Resolución de Recusación de rechazo 02/2014; posteriormente, el ahora accionante solicitó complementación y enmienda y antes de providenciar se retiró Petrona Patricia Pacajes Achu porque tenía una audiencia de acción de amparo constitucional en su contra, pidiendo el permiso correspondiente con el debido respeto, razón por la cual, Edgar Choquenaira Ychota decretó unilateralmente dicha solicitud sin quebrantar norma alguna; siendo esa la razón por la que sólo su persona firma el Auto complementario; iii) El mencionado Auto resuelve solamente aspectos de forma y no de fondo, no se complementó ni enmendó la Resolución principal de rechazo a la recusación; simplemente es un Auto de explicación que no le afecta a la Resolución principal, tampoco le causa ningún agravio ni perjuicio al accionante; iv) Es falso que no se le haya notificado con la Resolución 02/2014; el acusado fue notificado con la misma y su Auto complementario de 13 de enero de 2014 en su domicilio real, en presencia de su esposa Janet Illanes, quien firmó en constancia el 21 de enero del mismo año; v) Tampoco es cierto que se debió aplicar el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP) porque no había ningún error que corregir o defecto alguno que reparar; puesto que, la ausencia de la firma de Petrona Patricia Pacajes Achu en el Auto complementario no es causal de nulidad, ella se retiró por causa justificada y dicho Auto está firmado por el Juez Presidente de la Recusación; vi) Con relación a supuestos borrones en la diligencia con el señalamiento de audiencia al accionante, se observa que el oficial de diligencia aclaró la hora con un “corre y vale” y se entiende claramente que el acusado fue notificado con audiencia de juicio, el 10 de febrero de 2014, en presencia de una testigo de actuación en la oficina del representante del ahora accionante; vii) En audiencia de 11 de febrero de 2014, se obró correctamente al dictar Resolución 08/2014 sobre declaratoria de rebeldía porque el acusado se encontraba debidamente notificado; la rebeldía reconoce recurso de apelación conforme el art. 180 de la CPE, toda resolución es impugnable; es así que el abogado del acusado pudo plantear un recurso de apelación incidental, promover incidentes de nulidad de notificación o de actividad procesal defectuosa y no acudir directamente a la presente acción tutelar; y, viii) En cuanto al mandamiento de aprehensión, éste deviene de la Resolución 08/2014, debidamente fundamentada; por otro lado, existen dos publicaciones de edictos con la declaratoria de rebeldía y cursa el correspondiente arraigo y la notificación a la defensoría de oficio; por lo que, cumple lo establecido en los arts. 87 y 89 del CPP, estando el mandamiento de aprehensión debidamente expedido, sin que haya violado ningún derecho ni garantía constitucional del accionante; asimismo, las resoluciones 02/2014, 08/2014 y Auto complementario de 13 de enero de 2014, no vulneran derecho alguno por razones ya expuestas; toda resolución es impugnable, apelable y pasible a promover incidentes tal como lo hizo el ahora accionante el 25 de febrero del mismo año, presentó al Tribunal Quinto de Sentencia incidente de nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa con los mismos argumentos de la acción de libertad; mismos que, están en pleno trámite; al ser la acción de libertad, de ultima ratio y de “carácter subsidiario” y estar pendiente de resolución los incidentes de nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa, solicitan se deniegue la tutela impetrada con costas al ser “maliciosa y temeraria”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo