SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2015-S2

Fecha: 27-Ago-2015

denegó

La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia de El Alto, del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2015 de “26” de febrero, cursante de fs. 80 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos; a) La acción de libertad debe ser planteada cuando existe lesión al derecho a la libertad; los móviles que promueven la presente, se dieron en la gestión pasada; es decir, en enero y febrero de 2014, interponiéndose un año después de los hechos denunciados, evidenciándose una clara negligencia del ahora accionante; b) La acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, de no ser así se desnaturaliza la esencia de la misma, dado que, el petitorio de que se restituya su derecho a la libertad ya no tendría sentido; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en los casos en que durante la detención no se presente la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma, verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la tutela salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria; d) Por antecedentes expuestos que se circunscriben en el relato de las emergencias del proceso penal, no se ingresará en el fondo del asunto, en virtud a que estos aspectos procesales que supuestamente le afectan al accionante deben reclamarse al interior del proceso, durante la sustanciación del juicio en aplicación a las sentencias constitucionales; e) En cuando a la tutela al debido proceso a través de la presente acción de defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y locomoción por operar como causa de restricción o supresión; es decir, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, de otra manera deben ser reclamadas a través de medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y agotados éstos se podrá acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional; y, f) En la acción de libertad, opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria; si bien la presente acción se configura como el medio más eficaz para restituir derechos vinculados con la libertad; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser activados previamente por el interesado afectado antes de activar la tutela constitucional.