SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante por su representado denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, habiendo cometido los demandados varios errores en el procedimiento penal llevado en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato; es así que, Edgar Choquenaira Ychota y Petrona Patricia Pacajes Achu, miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, ahora demandados, resolvieron la recusación presentada contra otro miembro del citado Tribunal, mediante Resolución 02/2014, rechazando in limine la misma, por lo que, fue objeto de solicitud de complementación y enmienda, que igualmente, ha sido rechazada mediante Auto complementario que no está firmado por ambos; asimismo, la notificación con la mencionada Resolución y su Auto complementario no cumple con las formalidades de ley al no consignar la firma del testigo de actuación; y, finalmente, la providencia de 4 de febrero de 2014, por la cual el Tribunal Quinto de Sentencia Penal determinó la prosecución del juicio oral, tiene señaladas, en la notificación, como cargo tres horas y dos fechas diferentes en las que hubiera sido practicada, por lo que invalida totalmente la misma.
De la revisión de antecedentes e informes que cursan en obrados, se tiene que, el 13 de enero de 2014, Edgar Choquenaira Ychota y Petrona Patricia Pacajes Achu, miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, dictaron Resolución 02/2014, por la que, rechazaron in limine el incidente de recusación promovido por la defensa técnica de Joaquín Alejandro Mamani Jiménez contra Elisa Lovera Gutiérrez, Presidenta del mencionado Tribunal; dicha actuación mereció la solicitud de complementación y enmienda; que, igualmente fue declarada “no ha lugar”.
El 11 de febrero de 2014, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, mediante Resolución 08/2014, declaró rebelde a Joaquín Alejandro Mamani Jiménez ante su ausencia injustificada, habiendo sido legalmente notificado a la audiencia de apertura de juicio oral, expidiéndose el mandamiento de aprehensión correspondiente en su contra.
Sin embargo, de obrados se tiene que, el 25 de febrero de 2015, Joaquín Alejandro Mamani Jiménez, presentó incidente de actividad procesal defectuosa ante los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto –estando a la fecha de presentación de esta acción tutelar pendiente de resolución–, además de haber activado paralela y simultáneamente la vía constitucional; ya que, la presente acción de defensa fue presentada en la misma fecha –un año después de la comisión de los hechos que la promueven–; es decir, el ahora accionante, activó al mismo tiempo dos vías para efectuar sus reclamos, la ordinaria y la constitucional; lo que, de acuerdo a la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, inviabiliza la presente acción tutelar, pues, al activar en forma simultánea ambas jurisdicciones para que conozcan las irregularidades denunciadas, se estaría creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo