SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio; mismo que, después de una serie de recusaciones derivó en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto; posteriormente, Joaquín Alejandro Mamani Jiménez al tomar conocimiento del “odio que le tendría” Elisa Lovera Gutiérrez, Jueza demandada, tomó la decisión de recusarla, convocándose para tal efecto, a Petrona Patricia Pacajes Achu y a Edgar Choquenaira Ychota del Tribunal Primero y Quinto de Sentencia Penal; quienes emitieron la Resolución 02/2014 en audiencia de 13 de enero de 2014, mediante la cual rechazaron in limine la recusación.
Después de ese acto, Petrona Patricia Pacajes Achu procedió a retirarse en virtud a que tenía pendiente una acción de amparo constitucional, justamente cuando el ahora accionante solicitó complementación y enmienda a la Resolución 02/2014, que ante la eventualidad presentada, resolvió Edgar Choquenaira Ychota firmando únicamente él, obviando que se trataba de un Tribunal colegiado
Asimismo, la Resolución 02/2014 debería haberse notificado de conformidad al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, en forma personal; por otro lado, en la diligencia de dicha actuación no cursa firma de testigo de actuación, por lo que, dicha notificación sería nula en aplicación al art. 166 del CPP, produciéndose de esta manera lesión al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto señaló audiencia para el 11 de febrero de 2014, sin verificar que el Auto de complementación y enmienda y la Resolución 02/2014, no estaba firmada por Petrona Patricia Pacajes Achu; por lo que, no surtiría efecto legal alguno de conformidad al art. 169 del CPP, ya que la Resolución sería incompleta.
La notificación para el juicio oral fue realizada ilegalmente en atención a que al ser notificado en domicilio procesal, la diligencia tendría borrones, por lo que el acusado no fue notificado debidamente con el señalamiento a juicio; en consecuencia, se habría dictado la Resolución 08/2014 de 11 de febrero; declarándolo rebelde al no haberse hecho presente en dicha audiencia, vulnerando sus derechos, traducidos en mandamientos de aprehensión que ponen en riesgo la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo