SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
a)
Ernesto Guardia Escobar, Carlos Mendieta Terrazas y María Jackeline Soriano Rivero, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 20 de febrero de 2015, cursante a fs. 12, manifestaron que: a) Después de haber sido notificados con la presente acción de defensa, se les remitió el proceso, por lo que recién tomaron conocimiento de la presente causa; y, b) Se pidió informe verbal a Secretaría del por qué no ingresó a despacho oportunamente, teniendo como respuesta que el caso fue radicado el 6 de febrero de 2015, debido a la carga laboral, aspecto que es cierto y evidente desde la vigencia de la Ley 586, existiendo una sobrecarga en Juzgados y Tribunales de sentencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho constitucional a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y el deber de celeridad y eficacia en la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 8
- lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo