SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
concedió
El Juez Quinta de Sentencia Penal del departamento de Sata Cruz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/15 de 20 de febrero, cursante de fs. 13 vta. a 15, concedió la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas señalar audiencia de modificación de fianza dentro del plazo razonable (tres a cinco días), conforme los siguientes fundamentos: 1) El nuevo orden constitucional dentro de los principios y valores del Estado, asume y promueve el ama qhilla, ama llulla y ama suwa; en ese sentido, se hace énfasis en el ama qhilla (no seas flojo), que debe ser observado con mayor razón por el juez, del cual debe exigirse un actitud acuciosa en la administración de justicia, estando en el deber de impulsar el proceso, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad; 2) La doctrina constitucional sentada en la SCP 112/2012, entre otras, ha establecido que por medio del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas; y, 3) En el presente caso, es cierto que el accionante se encuentra detenido y ha solicitado a las autoridades demandadas, audiencia de modificación de fianza el 29 de enero de 2015, el cual habría ingresado a despacho el 11 de febrero de 2015, según consta el cargo de Secretaría, sin que haya sido resuelto hasta el día de hoy, lo que demuestra que existe una demora o dilación indebida, tanto en el ingreso del memorial a despacho, así como el pronunciamiento sobre el mismo, ya que conforme lo ha establecido la SC 2302/2010-R, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo provoca una restricción indebida del derecho a la libertad, como ha ocurrido en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho constitucional a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y el deber de celeridad y eficacia en la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 8
- lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo