SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2015-S2

Fecha: 27-Ago-2015

1)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 63, señalaron lo siguiente: 1) Respecto al análisis de los delitos de corrupción, a la luz del principio de legalidad cuya característica esencial para conceptuar una figura delictiva de esta naturaleza es que el efecto de la infracción cometida prosiga de modo ininterrumpido más allá del momento consumativo, tal cual ocurre con el delito que se le atribuye en su calidad de ex servidor público; que la manera pretérita del verbo rector, “hubiere incrementado…” (sic), a diferencia del resto de los delitos que utilizan: “apoderare…”, “causare…”, “ocasionare…”, “matare…”, etc. equivale, conforme manifestó el Ministerio Público, a que el efecto daño prosigue hasta el momento en que asumió conocimiento de la perpetración del hecho, por lo cual no es factible argüir vulneración al principio de legalidad, ni al principio de irretroactividad de la ley penal, siendo procesado conforme la interpretación de la SCP 0770/2012; confirmando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante; 2) Es importante hacer notar que los incidentes y excepciones como mecanismos procesales, admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, ello no implica la apertura por sí de la jurisdicción constitucional, que sí bien la SCP “0217/2014” abre la posibilidad de la tutela constitucional, en determinadas circunstancias de afectación al debido proceso a través de la acción de libertad, porque de lo contrario se constituiría en una instancia casacional; en lo que al debido proceso respecta, el proceso penal en su contra deviene de una denuncia del Viceministerio de Transparencia plenamente legitimado para hacerlo, por lo cual no se podría hablar de persecución ilegal o procesamiento indebido; 3) Que, en los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica, en cambio en los delitos permanentes la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración se imputan como consumativos. Este tipo de delitos tiene como presupuesto común la “ilicitud del enriquecimiento” (sic), pudiéndose demostrar el incremento patrimonial no justificado, por lo que la calificación inicial que hizo el Ministerio Público sobre la presunta conducta del accionante es su potestad exclusiva, en virtud a la previsión del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existiendo vulneración al citado principio de legalidad; y, 4) El Auto de Vista 84/2014, se sujetó a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin que exista vulneración a derechos fundamentales conforme exige la SCP “0217/2014”, ni dentro los alcances del debido proceso, prefijados en dicho fallo constitucional, respetándose el conjunto de garantías sustanciales y procesales tales como el juez natural, la investigación a cargo del órgano llamado por ley, previa denuncia de un organismo legitimado para ello como el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, bajo el control jurisdiccional del juzgado de instrucción llamado por ley.