AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-RQ

Fecha: 09-Sep-2015

II.2.  Análisis del recurso de queja presentado


En ese marco, el Recurso Directo de Nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado’. Dentro del Capítulo Primero del Titulo IV, referido a ‘Garantías Jurisdiccionales’ de la primera parte de la Constitución Política del Estado se encuentra el art. 122, que precisa ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’. De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: 1) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, 2) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido en el Estado Plurinacional de Bolivia configurado como un órgano jurisdiccional llamado a precautelar el sistema constitucional boliviano, para hacerlo se le han encomendado tres tipos de atribuciones: i) El control de constitucionalidad; ii) La supervisión de la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, y, iii) El control competencial del ejercicio del poder público.


Contexto normativo en el cual el Recurso Directo de Nulidad es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por decisión del Constituyente debe ejercer en los casos previstos el rol de ser un dirimidor competencial y un contralor del respeto de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales asignadas por la Constitución Política del Estado a las autoridades públicas y en su caso a particulares que ejerzan una función pública
».

Ahora bien, en el caso concreto la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, consideró que, este “…mecanismo de rango constitucional reparador, no es el recurso idóneo, cuando quien o quienes pretenden la nulidad de un acto tienen la vía correspondiente para acudir ante la autoridad competente, con la finalidad de que el acto o resolución presuntamente nula, sea reparada o se resuelva el conflicto.

De la compulsa y análisis del memorial de demanda y los antecedentes arrimados al expediente, se advierte que los recurrentes basan su problemática en una supuesta incompetencia de la autoridad demandada para solicitarles informes de ninguna naturaleza; empero, no impugnaron el Instructivo 30/2015 de 18 de mayo, ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, máxima instancia con poder de decisión respecto a la organización de dicha entidad; puesto que, como bien se dijo precedentemente, la problemática planteada se suscitó entre servidores públicos de una misma entidad…” (AC 0213/2015-CA de 5 de junio).