AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-RQ

Fecha: 09-Sep-2015

no puede ser considerado como un medio supletorio o alternativo a los recursos o mecanismos de impugnación previstos en la ley

El entendimiento asumido por la Comisión de Admisión en el referido Auto Constitucional, es compartido por esta Sala Plena, pues cabe resaltar que ante una supuesta actuación asumida por un servidor público sin competencia alguna o usurpando funciones que no le competen, la parte que se considere afectada deberá acudir con su reclamo ante la misma autoridad o el superior jerárquico a efectos de que, una vez advertida la irregular situación, la misma pueda ser enmendada o corregida, de manera que será imprescindible el empleo previo de mecanismos intraprocesales. Al respecto, en la SCP 2490/2012 de 3 de diciembre, se ha señalado que: “(…) la uniforme línea jurisprudencial, estableció que por la especial naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, no puede ser considerado como un medio supletorio o alternativo a los recursos o mecanismos de impugnación previstos en la ley, al efecto cabe recordar que en este sentido se pronunció la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que sobre este punto indicó: ‘…el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia’ (negrillas añadidas) (de igual forma el AC 0005/2010-CA, entre otros).

Finalmente, en un caso en el que el recurrente impugnó la nulidad de un Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por haber sido emitido supuestamente usurpando funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, este Tribunal, con relación al agotamiento de los mecanismos internos, en el AC 0620/2012-CA citado, dejó claramente sentado que conforme al desarrollo jurisprudencial que ha merecido el recurso directo de nulidad y sus condiciones de procedencia, se deben agotar los mecanismos de impugnación que tenga expeditos en la vía administrativa; para luego establecer que: ‘…el recurrente (…) demanda la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, argumentando que agotó las vías ordinarias antes de la presentación del recurso directo de nulidad; empero, el recurrente, en conocimiento del Acuerdo de Sala Plena que considera nulo debió acudir ante las autoridades que emitieron este acto, a través del recurso de revocatoria, a efecto que las autoridades puedan reconsiderar en su caso la decisión’. Concluyendo en que ‘…el recurso directo de nulidad como proceso constitucional y mecanismo reparador de rango constitucional, sólo podrá ser activado para los supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación’.

En conclusión, y por lo ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, antes de activar el recurso directo de nulidad, las o los recurrentes no pueden soslayar la necesidad de agotar en la vía interna sea judicial o administrativa los mecanismos o medios de impugnación que el ordenamiento legal reconoce…”.

Consiguientemente, en el caso que se analiza no se obró conforme señala la jurisprudencia precedentemente glosada, por cuanto ante el Instructivo 30/2015, no se acudió ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, máxima instancia con poder de decisión respecto a la organización de dicha entidad, de manera que dicha omisión no puede ser suplida por el presente recurso constitucional.