El suscrito Magistrado expresa el voto aclaratorio a la DCP 0183/2015 de 22 de septiembre, correlativa a la DCP 0096/2015 de 8 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguient
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa el voto aclaratorio a la DCP 0183/2015 de 22 de septiembre, correlativa a la DCP 0096/2015 de 8 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguient

Fecha: 22-Sep-2015

II.

II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad” (las negrillas son añadidas).

En este marco, una vez que este Tribunal observa determinados artículos, se reabre la competencia para que los estatuyentes de la ETA, puedan efectuar las modificaciones, supresiones o sustituciones, que considere pertinentes en el marco de la Norma Suprema, velando siempre porque las mismas guarden relación de ubicación, materia y objeto respecto a la disposición observada como inconstitucional.

Pero la reformulación por parte de la ETA, debe limitarse sólo a los artículos observados en la Declaración Constitucional Plurinacional  respectiva, en tal sentido el estatuyente, no debe tocar los declarados compatibles de manera pura y simple, debido a que estos adquirieron la calidad de cosa juzgada formal,  sobre los cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional, también ya pierde competencia para modificarlos, tanto en sus fundamentos como en la decisión, solo de manera excepcional en razón a la naturaleza del control previo de constitucionalidad, cuyo fallo se emite de manera fraccionada, puede la misma, efectuar alguna aclaración, a efectos de establecer la congruencia entre los fundamentos y/o decisiones sobre algunas disposiciones conexas; sin embargo, téngase en cuenta que, nos referimos únicamente a la posibilidad de efectuar aclaraciones, que no implica cambiar los fundamentos, ni modificar las decisiones asumidas en declaraciones precedentes. Esta limitación también rige respecto a los fundamentos que determinaron la incompatibilidad de alguna o algunas disposiciones normativas; esto significa que, si el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la incompatibilidad de una disposición normativa (proyectada); una vez que el estatuyente haya procedido a la adecuación de dichas disposiciones del proyecto, siguiendo los fundamentos y razonamientos sobre la misma; éste Tribunal, a tiempo de efectuar el control de las adecuaciones, no podrá disponer la incompatibilidad, de temas o contenidos, que no fueron observados en la primera declaración; por lo que para que ello suceda, deberá fundarse en los nuevos elementos incorporados por el estatuyente; en cuyo caso la decisión tendrá que estar plenamente fundamentada técnica y jurídicamente. Lo contrario implicaría, restar valor al carácter vinculante de los razonamientos y fundamentos desarrollados respecto al análisis del proyecto inicial de norma básica, y en consecuencia, se incurriría en afectación a la seguridad jurídica.