El suscrito Magistrado expresa el voto aclaratorio a la DCP 0183/2015 de 22 de septiembre, correlativa a la DCP 0096/2015 de 8 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguient
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa el voto aclaratorio a la DCP 0183/2015 de 22 de septiembre, correlativa a la DCP 0096/2015 de 8 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguient

Fecha: 22-Sep-2015

II.2.  Sujeción de la Carta Orgánica Municipal a la Constitución Política del Estado

La sujeción  significa ligado a una cosa, o conforme a una norma; por ello la misma es una consecuencia de la primacía (predominio y aplicación preferente), esto significa que los contenidos, en este caso de la carta orgánica, tienen validez siempre y cuando estén conforme a la Constitución Política del Estado a la cual se sujeta; por lo tanto, no se puede hablar de sujeción sin primacía. De este modo, si bien la Carta Orgánica debe respetar los ámbitos competenciales  del nivel central y de las otras ETA, pero a la inversa, estas deben observar el mismo respeto a la distribución competencial, en consecuencia esta obligación no emana de ninguna ley ordinaria, sino más bien es un imperativo constitucional; por lo que, sus contenidos y disposiciones adquieren validez siempre y cuando estén conforme a la Norma Suprema. En cuanto a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, como norma cualificada para el desarrollo autonómico, sus contenidos son válidos y deben ser aplicados siempre conforme a la Constitución. En consecuencia pretender la sujeción de una norma que emana de un órgano constituido, a las leyes de otro órgano de manera abstracta resulta inconstitucional.