El suscrito Magistrado expresa el voto aclaratorio a la DCP 0183/2015 de 22 de septiembre, correlativa a la DCP 0096/2015 de 8 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguient
Fecha: 22-Sep-2015
La conciencia a su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que aplican las disposiciones del presente Convenio
El art. 71 antes 70 del proyecto con adecuaciones fue reformulado por el estatuyente de Pocoata, en virtud a que en la DCP 0096/2015, declaró su incompatibilidad al no tomar en cuenta la previsión de la aplicación de la democracia comunitaria y tampoco establecer la representación de concejalas y concejales de las NPIOC en el órgano legislativo; empero, la modificación de dicha disposición ahora si establece tal previsión cuando señala que “La elección de concejalas y concejales del municipio de Pocoata, estarán elegidas y elegidos mediante sufragio universal, respetando la equidad de género, y representantes de comunidades indígenas originarios campesinos”; adecuación que nuevamente fue declarada incompatible por la DCP 0186/2015, bajo el argumento que “…se supedita la participación de las NPIOC, a una representación comunal, aspecto que aún es contrario a la Norma Suprema”, sin considerar que la Constitución Política del Estado, reconoce los derechos de todas las NPIOC, lo cual no implica que cada nación y pueblo se identifique y sea como pueblos indígenas, originario campesino, comunidades indígena originario campesino, markas u otros que les autoidentifique en virtud a sus propias normas, procedimientos y su libre determinación, tal cual lo establece el art. 30.II.2, 4, y 14 de la ley Fundamental, en relación a lo dispuesto por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, en sus arts. 1, 9 y 33.1, el primero referido a que: “La conciencia a su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que aplican las disposiciones del presente Convenio”, asimismo las otras disposiciones señalan “Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con a las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo”, “Los pueblos indígenas tiene derecho a determinar su propia identidad o pertenencias conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.” (Las negrillas son añadidas).
En virtud de lo mencionado y de acuerdo a los fundamentos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1, en el presente caso el artículo que se analiza es plenamente compatible, por lo que los argumentos que determinaron la incompatibilidad del mismo en la DCP 0186/2015, no tomaron en cuenta los derechos de las NPIOC, reconocidos por mandato constitucional, en consecuencia se expresa la aclaración de voto respecto al art. 70 ahora 71 que fue declarado incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional señalada.
- Sujeción a la Constitución Política del Estado
- a)
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con Autonomías
- 1)
- II.2. Sujeción de la Carta Orgánica Municipal a la Constitución Política del Estado
- II.
- III.1. Respecto al art. 1 sobre declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado
- III.2.
- La conciencia a su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que aplican las disposiciones del presente Convenio
- Fragmento 10