SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015
Fecha: 09-Sep-2015
I.1.1. Relación sintética de la acción
De conformidad a lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE determina que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, (…)son imprescriptibles”; sin embargo, las normas demandadas, contradictoriamente a lo previsto por la Ley Fundamental, establecen que tanto los derechos sociales emergentes de las relaciones laborales así como las acciones que posibilitan su reclamo, se extinguen a los dos años, afectándose los principios de progresividad y aplicación directa de los derechos fundamentales, previstos por la norma en los arts. 13.I y 109.
Añade que, la no prescripción de los derechos laborales, establecida en la nueva Constitución Política del Estado, implica un gran avance a favor de la clase trabajadora, por encontrarse regida por el principio de no regresividad; toda vez que la aplicación directa de los derechos fundamentales, obliga de manera inmediata a todas las personas, al cumplimiento de las normas constitucionales, sin necesidad de la mediación de la ley.
La señalada imprescriptibilidad de los derechos laborales, reconocida en el art. 48.IV de la CPE, constituye a éstos en derechos adquiridos que no pueden ser afectados por leyes y reglamentos preconstitucionales; es decir, sancionados antes de la promulgación del actual texto constitucional, sino que, a partir de los principios de supremacía constitucional y fuerza vinculante de la norma suprema, previstos en los arts. 48.IV, 109 y 410.II superiores, íntimamente vinculados con los fines, valores y principios determinados en los arts. 1, 8 y 9 de la misma Ley Fundamental, como base axiológica esencial del nuevo Estado Plurinacional, deben adecuarse al texto constitucional, por cuanto ésta disposicion, como elemento superior del ordenamiento jurídico, obliga a que no se apliquen normas que, sin importar su fecha de emisión, sean contrarias a los mandatos constitucionales; así, en el caso presente, corresponde emplear los preceptos constitucionales descritos, máxime si los derechos laborales son irrenunciables, conforme dispone el art. 48.III de la CPE, toda vez que, las normas denunciadas de inconstitucionalidad, resultan contrarias a la imprescriptibilidad de los derechos laborales establecidos por la Ley Fundamental, habiendo los preceptos cuestionados, perdido legitimidad constitucional, mereciendo en consecuencia su expulsión del ordenamiento jurídico nacional.
Continúa indicando que, los preceptos legales demandados de inconstitucionalidad, también lesionan el derecho a la propiedad privada, protegido y garantizado por el art. 56 de la CPE, por cuanto la extinción de los derechos laborales, permite su sustracción inconstitucional, ya que, conforme a los entendimientos asumidos por doctrinarios como Luis Josserrandt, Mazeaud y Merlin, al alcanzar la calidad de derechos adquiridos, suponen su efectiva adición al patrimonio de una persona, por lo que su afectación involucra lesión a la propiedad privada,.
Del mismo modo, el accionante considera que las normas impugnadas, desconocen el valor de la dignidad consagrado en el art. 22 de la CPE, al consentir que aquellos derechos sociales válidamente adquiridos, prescriban por el paso del tiempo, afectando otros valores constitucionales como la justicia y el vivir bien (art. 8.II de la CPE), derivando en la materialización de una injusticia social.
Finaliza señalando que, los arts. 120 de la LGT y 163 del DS 244 que la reglamenta, son también inconvencionales, debido a que vulneran los arts. 7 y 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, que disponen como deber de los estados garantizar el salario digno y la seguridad social, así como también los principios de no regresividad y correlación de los derechos con los deberes previstos por los arts. 26 y 32.2 y 21 de la CADH, referido a la propiedad privada, por cuanto atentan contra derechos adquiridos, advirtiendo que tanto la jurisprudencia contenida en las SSCC 0110/2010-R de 10 de mayo y 1888/2011-R de 7 de noviembre; así como la emanada de la Corte Interamericana de Justicia, armonizan al exigir y admitir la obligación de las entidades de justicia de realizar controles de convencionalidad de oficio inclusive, ya que de acuerdo a lo previsto en el Preámbulo de Convención Americana de Derechos Humanos, el ideal del ser humano libre, sólo se puede alcanzar posibilitando a cada persona el goce de sus derechos económicos y sociales.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Alegaciones de la otra parte
- aceptó
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco normativo constitucional y legal
- III.2. Falta de fundamentación jurídico constitucional que determine cómo la norma demandada de inconstitucionalidad vulnera preceptos constitucionales
- III.3. Control normativo de constitucionalidad
- Fragmento 13