SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015
Fecha: 09-Sep-2015
III.3. Control normativo de constitucionalidad
De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, los arts. 120 de la LGT y 163 del DS 244 que la reglamenta, se contraponen a la cláusula de imprescriptibilidad de los derechos sociales, prevista por el art. 48.IV de la CPE, motivo por el cual devienen en inconstitucionales y deben ser expulsados del ordenamiento jurídico.
Inicialmente, corresponde señalar que, la SC 0646/2012 de 23 de julio, precisó que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”, de donde se infiere que, cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aún cuando éstos fueron omitidos por la Comisión de Admisión, al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución.
Dentro del marco normativo y doctrinal señalado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, y luego de analizada minuciosamente la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta y los cargos que en ella se formulan, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los argumentos jurídico constitucionales expuestos por el accionante, resultan insuficientes para motivar en esta instancia la convicción suficiente sobre la existencia de contradicción entre las disposiciones legales demandadas y los preceptos constitucionales señalados como lesionados.
El caso objeto de revisión, de acuerdo a los argumentos vertidos en la demanda, el accionante de manera sistemática se limita a efectuar la cita y exposición del contenido de preceptos constitucionales y normas de carácter internacional que conforman el bloque de constitucionalidad y que, presuntamente resultarían contrariadas por las disposiciones legales cuya inconstitucionalidad denuncia, sosteniendo vehementemente que los arts. 120 de la LGT y 163 del DS 244 que la reglamenta, atentarían contra la imprescriptibilidad de los derechos laborales, determinada en el art. 48.IV de la CPE, al haber perdido legitimidad constitucional ante la promulgación de un nuevo texto constitucional, y que por lo tanto afectan el derecho a la propiedad privada a determinar la extinción de los derechos laborales, lo que conlleva a la afectación, entre otros, del valor dignidad, descrito en la Ley Fundamental en el art. 22 constitucional, para finalizar expresando que, las normas demandadas atentan contra el bloque de convencionalidad, referidos al salario digno, la seguridad social y los principios de no regresividad y correlación de los derechos con los deberes; no obstante, el accionante no establece de manera clara y concreta la forma en la que dichas disposiciones normativas resultan contrarias a los arts. 1, 8, 9, 13.I, 22, 48.III y IV, 56, 109, 180.I y 410.II de la CPE, 21, 26 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 y 9.1 del Protocolo de San Salvador (PSS).
Dicho de otra forma, el accionante se limita a señalar normas de la Constitución Política del Estado sobre derechos, valores y principios que estima vulnerados, así como instrumentos internacionales en materia de derechos humanos; empero, no efectúa ejercicio argumentativo alguno, respecto a la forma en que las disposiciones legales impugnadas, lesionan tales derechos y artículos, omisión que imposibilita encontrar relevancia constitucional alguna para ingresar al análisis de fondo conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que de manera clara se estableció que la expresión de Fundamentos Jurídico constitucionales, al momento de promover una acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo y efectué el control o test de constitucionalidad; en tal sentido, al ser los fundamentos jurídico constitucionales la expresión razonada de argumentos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de la norma demandada, a los valores principios y preceptos de la Ley Fundamental y haga justificable un examen de los mismos, a efecto de verificar si la disposición impugnada se encuentra en correspondencia o no con la Norma Suprema, el accionante, al no haber observado este requisito, no ha logrado fijar un argumento sólido que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad de los arts. 120 de la LGT y 163 del DS 244 que la reglamenta, que permita a este Tribunal, adquirir la suficiente convicción de que tales disposiciones legales ameriten su contrastación con disposiciones constitucionales e internacionales presuntamente lesionadas.
Lo que permite concluir, que la pretensión del accionante es simplemente encontrar coherencia en la aplicación de la normativa cuya inconstitucionalidad acusa, acomodándola a su situación particular, extremo que de ninguna manera, por sí solo demuestra la duda razonable sobre su constitucionalidad, por cuanto no expresa ni desarrolla los fundamentos por los que considera que dichos preceptos lesionan los derechos, principio y valores denunciados, limitándose a la transcripción del contenido normativo de los artículos que considera infringidos, omitiendo formular un argumento que justifique la aplicación de un control normativo de constitucionalidad, careciendo su demanda de absoluta ausencia de fundamentos jurídico constitucionales, exigidos por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por lo expuesto anteriormente, la presente acción, al carecer de fundamentos jurídicos-constitucionales, incurre en la causal de rechazo descrita en el precitado art. 27.II. inc. c) del CPCo, correspondiendo en consecuencia que la misma sea declarada improcedente por la imposibilidad que se genera, respecto al órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por insuficiencia de argumentación y fundamentación de la demanda, para que esta instancia pueda considerar el fondo de lo pretendido.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Alegaciones de la otra parte
- aceptó
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco normativo constitucional y legal
- III.2. Falta de fundamentación jurídico constitucional que determine cómo la norma demandada de inconstitucionalidad vulnera preceptos constitucionales
- III.3. Control normativo de constitucionalidad
- Fragmento 13