SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015

Fecha: 09-Sep-2015

I.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas

Manifiesta que no se cumplieron con los requisitos de admisión establecidos para la acción de inconstitucionalidad concreta, puesto que se pide un examen de legalidad no competente en este tipo de demandas, como lo explicó el                AC 0432/2012 de 20 de abril; y de igual manera, no fue cumplido el requisito previsto por el art. 24.4 del CPCo, que exige la fundamentación de los motivos por los que se considera inconstitucional la norma demandada, ya que si bien se nombra los arts. 1, 8, 9, 109 y 180.I de la CPE, no existe explicación alguna de las razones que justifican la demanda.    

Manifiesta que la implementación de la nueva Constitución Política del Estado, demanda cambios estructurales que deben realizarse bajo el principio de conservación del precepto, mientras se procede a la construcción del nuevo marco jurídico consonante con la Ley Fundamental, y que si bien ésta predica una nueva noción sobre la protección integral de los trabajadores para mejorar su calidad de vida y realizar el vivir bien, mientras dure el proceso de transición se aplicarán las normas preconstitucionales.

Señala que el Auto Supremo 301 de 22 de agosto de 2012, se manifestó sobre la norma que corresponde aplicar en casos como el que suscitó la acción de inconstitucionalidad concreta ahora analizada, precisando que se aplica el art. 120 de la CPE, en los casos en que el cómputo de los dos años para la extinción de los derechos laborales se hubiesen conculcado antes de la vigencia del nuevo texto constitucional.

De su lado, Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia en representación con mandato de  Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; mediante memorial de 28 de febrero de 2014, cursante a fs. 124 a 128 de obrados, expuso los siguientes fundamentos de orden constitucional:

Señala que las normas de los arts. 120 de la LGT y 163 del DS 244 que la reglamenta fueron emitidas en el contexto de la Constitución de 1938, considerada protectora de los derechos de los trabajadores, por lo que fue incrustada una institución jurídica de índole procesal civil como es la prescripción, para contrapesar la relación procesal en la resolución de conflictos laborales.

De igual manera, afirma que el art. 163 del DS 244 que la reglamenta concibe a la prescripción en su faceta procesal de excepción, precautelando la seguridad jurídica mediante la limitación temporal de las acciones para recuperar los derechos laborales que no se extinguen; en ese orden, la norma demandada responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas de modo indefinido, lo que hace también al debido proceso; insiste que lo que se extingue es la acción, no los derechos.

Manifiesta que el legislador y el reglamentador de entonces, asumieron que los salarios y demás derechos laborales tienen relación con la subsistencia del trabajador, por lo que los procesos tendientes a su protección deben cumplir el principio de la inmediatez, lo que no es congruente que el trabajador deje abandonado o pendiente de cobro los mismos, pues es necesario que los conflictos de este tipo se resuelvan de modo oportuno, siempre tomando en cuenta que la prescripción se interrumpe con la demanda; señala además que la realidad social y la del Órgano Judicial, hace imposible cumplir estos principios.

Afirma que es cierto que la prescripción muchas veces se convierte en una herramienta para desconocer los derechos laborales, por lo que la nueva Constitución Política del Estado prevé la imprescriptibilidad de los mismos, lo que se articula al otro principio de inembargabilidad de este tipo de derechos; todo lo que debe comprenderse como medidas protectoras propias de los derechos sociales; empero, que existiendo también otros derechos como el del debido proceso, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional establecer la naturaleza y el alcance de su imprescriptibilidad, para aplicarlos o no al ámbito procesal. Finaliza solicitando que se determina la conservación temporal de la norma.