SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2015

Fecha: 30-Sep-2015

1)

Asimismo, respecto a las normas impugnadas, refirió que: 1) Sobre el art. 5 de la RND 10-0003-13, modificado por el art. 1 de la RND 10-006-14, resulta extraño que el accionante solicite su inconstitucionalidad, pues esa norma incumbe únicamente a los contribuyentes “Newton-Específico” y no a los “Newton” como es el caso de éste; por lo que, la constitucionalidad o no de esa previsión no le afectaría de ninguna manera; 2) La Administración Tributaria realizó la clasificación inicialmente en Principales Contribuyentes (PRICOS), Grandes Contribuyentes (GRACOS) y Resto de Contribuyentes (RESTO), para posteriormente cambiarlos y realizar la división entre “Newton” y “Newton-Específico”, tomando ciertos criterios generales y específicos considerando conveniente la posibilidad de solicitar información que ayude a la Administración Tributaria a realizar de mejor manera sus labores; 3) Los impuestos son deberes, siendo un error afirmar que se vulneraría el derecho a la igualdad por cumplir éstos; además, los impuestos están en función a la capacidad económica del contribuyente; puesto que, en materia tributaria se entiende a la igualdad como una situación en la que todos deben pagar los tributos en forma proporcional a su capacidad económica; 4) Mediante RND 10-003-04 de 17 de diciembre de 2004, el SIN implementó el servicio denominado “Portal Tributario del Servicio de Impuestos Nacionales”, estableciendo el procedimiento y las formalidades para presentar declaraciones juradas y pago de impuestos a través de internet; por ello, no halla en qué conducta o cómo fue que se vulneró el derecho a la igualdad; 5) Respecto a la RND 10-0030-11, es claro que el accionante reclama que se habría incrementado la sanción por incumplimiento al deber formal para personas naturales y empresas unipersonales; empero, no existe ninguna modificación que incremente la sanción en un 400% como erróneamente señala el nombrado; además, solo hace referencia al art. 1.II de la citada RND; no obstante, pide se promueva la acción contra todo ese artículo; y, 6) Finalmente, manifiesta que la RND señalada en el punto precedente no vulnera el principio de seguridad jurídica, pues se encuentra respaldada por los arts. 66 y 162 del Código Tributario Boliviano (CTB).